CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9573-2015 Radicación No. 60797 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la EPS SANITAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 9 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que María Lía Uribe Trujillo, en representación de su hijo Carlos Enrique Delgado Uribe, promovió contra el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y la EPS SANITAS.
ANTECEDENTES La señora María Lia Uribe Trujillo en representación de su hijo carlos Enrique Delgado Uribe, instauró acción de tutela contra la EPS SANITAS, extensiva al Ministerio de Salud y protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de aquél a la vida, igualdad y seguridad social.
En sustento de su petición de amparo señaló que su hijo, Carlos Enrique Delgado Uribe, ostenta desde hace más de cinco (5) años, la calidad de beneficiario en salud, siendo el afiliado cotizante, su otra hija, Gloria Elena Delgado Uribe; que los pagos correspondientes se hacen por medio de la planilla única con el número de clave que de forma mensual envía aportes en línea; que el 18 de mayo del año en curso, aquel se cayó sobre su hombro izquierdo, razón por la cual acudieron al Hospital San Juan de Dios de Marinilla, en donde sólo le prestaron la atención de urgencias ya que aparecía retirado del servicio de salud; que el médico que lo atendió sugirió la práctica de una radiografía, la que a pesar de presentar la relación de pagos efectuados, no fue posible; que según información suministrada por la EPS SANITAS, aparece aquél retirado desde el mes de junio de 2014; que la afiliada manifestó que se encontraba viviendo en la ciudad de Turbo, en la que no hay oficinas de la EPS SANITAS; que ellos insistieron e que debía ser la afiliada quien en forma directa y personal debía efectuar la diligencia para arreglar la información; que aunque la afiliada manifestó que hacía los pagos de manera mensual, persiste el problema, ya que según lo manifestado por la EPS, no se cambió el hecho de que los aportes se hicieran ya no como trabajadora sino como independiente, trámite que en todo caso aquélla efectuó; que mes a mes llega el cobro de los servicios sin que nunca apareciera su estado de retirada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS SANITAS y/o al FOSYGA, proceder con la activación de los servicios de salud de su hijo Carlos Enrique Delgado Uribe y autorizar a la Clínica de Rionegro para que brinde los servicios que aquél requiere con el fin de que se le practique el tratamiento integral que sea necesario.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite tanto al Hospital San Juan de Dios como a la Clínica SOMER. Dentro del término de traslado correspondiente, la EPS SANITAS allegó escrito en el que adujo que el señor Carlos Alberto Delgado Uribe se encontraba afiliado a la EPS SANITAS en calidad de beneficiario adicional de la señora Gloria Elena Delgado Uribe quien se encontraba afiliad a través del empleador Administración Judicial de Antioquia; que a la fecha la titular se encuentra retirada por novedad de retiro el día 9 de junio de 2014 por parte del empleador; que la desafiliación se efectuó en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002; que validada la información recibida de los operadores de información, puedo verificarse que, en efecto, “se recibieron aportes consecutivamente desde julio de 2014 hasta abril de 2015 por parte de la señora Gloria Elena Delgado Uribe en calidad de cotizante independiente y por el beneficiario adicional Carlos Alerto Delgado Uribe, sin embargo dichos pagos no se aplicaron toda vez que la usuaria no radicó formulario de afiliación ni de ella ni de su beneficiario bajo dicha condición (cotizante independiente)”; que no es posible para la EPS Sanitas “realizar la activación de los usuarios que no han radicado formulario de afiliación toda vez que aunque la accionante ha realizado los aportes tanto de ella como independiente como del agenciado como beneficiario adicional, estos fueron girados al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 4023 de 2011, ya que son girados como saldo no compensado y esta entidad no puede apropiar los mismos”.
El Ministerio de salud y Protección Social adujo que en ningún caso era responsable directo de la prestación de los servicios de salud. El Consorcio SAYP 2011 indicó que corresponde a la EPS SANITAS “verificar y remitir la novedad de afiliación mediante archivo N06 (adición de relación con un aportante o reactivación del afiliado en la misma entidad), en el próximo proceso de cargue de usuarios a la ase de datos Única de Afiliados BDUA, para así proceder a su actualización”.
Mediante fallo del 9 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió conceder la protección constitucional aquí solicitada y, en consecuencia, ordenó a la EPS SANITAS “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, tal como se decidió en la medida provisional, autorizarle al señor CARLOS ENRIQUE DELGADO URIBE los servicios médicos relacionados con la lesión en su hombro con la CLÍNICA SOMER DE RIONEGRO.
Además SE ORDENA el TRATAMIENTO INTEGRAL sobre la aludida dolencia” y que en casos de no tener convenio con dicha clínica, preste los servicios en una institución prestadora del servicio de salud en el Oriente Antioqueño. IMPUGNACIÓN La EPS SANITAS impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal, reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela e insistió en que su proceder lo ha sido conforme a derecho y que no ha activado a los usuarios en razón a que no han radicado formulario de afiliación. CONSIDERACIONES Considera la Corte que, conocedora la EPS SANITAS del inconveniente de índole administrativo presentado en relación con los hechos que motivaron la queja, está a su alcance material disponer lo necesario para reactivar los servicios de salud que fueron negados al beneficiario, pese a haber recibido cumplidamente el pago de los aportes correspondientes.
No puede aquélla entidad escudarse en el hecho de que no ha procedido a activar los servicios de salud correspondientes, por cuanto no ha sido radicado el correspondiente formulario de afiliación, pues habiendo sido precisamente ese, el inconveniente de índole administrativo que generó el retiro de los servicios de salud del agenciado, no puede persistir en el mismo, cuando se requiere garantizarle a aquél el disfrute de su derecho fundamental a la salud a través de la prestación de los servicios que le fueron negados con argumentos que, en sede de tutela, no resultan de recibo, pues ponen en riesgo el disfrute de derechos de rango constitucional del agenciado.
Verificado por la EPS SANITAS, que la afiliación de la cotizante y consecuente beneficiario adicional se prolongó en el tiempo, pero que por falta de requisito formal no se registró debidamente en el sistema, debe aquélla tomar las medidas pertinentes para normalizar dicha situación, sin que pueda excusarse en la falta de radicación del formulario correspondiente, pues lo cierto es que se recibieron los pagos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y, por una omisión netamente administrativa, no puede negarse la prestación de los servicios requeridos por el señor Carlos Enrique Delgado, por lo que se confirmará el fallo impugnado sin necesidad de consideraciones adicionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8