Radicación n.° 56300 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9572-2019 Radicación n.° 56300 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TUCURA, COTRANSTUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 230013105004201400025401.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Trasportadores Tucura, a través de su representante legal, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Emilse Isabel Contreras Arrieta, en su condición de cónyuge supérstite, y otros, iniciaron un proceso ordinario laboral en su contra y de Jairo Enrique Torres Padilla, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y el causante Gerardo Antonio Lázaro Bohórquez y, como consecuencia de ello, fueran condenados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.
Añadió que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; que, después de haberse surtido el trámite de rigor, dicha autoridad, mediante sentencia fechada el 1 de febrero de 2017, absolvió a la parte demandada y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación». Expuso que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el 4 de marzo de 2019, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar declaró que entre el causante Gerardo Antonio Lázaro Bohórquez y Jairo Enrique Torres Padilla existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1994 hasta el 3 de enero de 2014, el cual terminó por muerte del trabajador.
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por U.B.E. Seguros S.A.; condenó a Jairo Enrique Torres Padilla y a la Cooperativa de Transportadores Tucurá, de manera solidaria, al pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y las demás acreencias laborales, que le hubiese correspondido en vida al causante, en favor de la parte actora y negó las demás pretensiones.
Acusó que el Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues, en su criterio, no era aplicable al sub lite el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que no existió ningún medio probatorio «contundente» con el cual se pudiera establecer la existencia de la relación laboral entre el causante Gerardo Antonio Lázaro Bohórquez y el contratista Jairo Enrique Torres.
Alegó que el ad quem pasó por alto el interrogatorio de parte que como representante legal de la empresa transportadora rindió, así como los testimonios vertidos por Paola León y Nafer Arrita, pruebas en las cuales refirió que en todas se sostuvo que no conocían al causante y mucho menos las condiciones laborales del mismo. Por último, indicó que el Tribunal accionado se equivocó al concluir que entre Jairo Enrique Torres y la Cooperativa de Transportadores Tucurá existió una relación de índole comercial, con el fin de establecer la solidaridad en el pago de las acreencias laborales del trabajador fallecido, dado que la cooperativa no figura como propietaria del vehículo en el que supuestamente laboró el señor Lázaro Bohórquez, pues ello se pudo advertir en la licencia del automotor.
Con apoyo en los hechos señalados, solicitó: i) que se tutelaran los derechos fundamentales invocados; ii) que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal accionado proferida el 4 de marzo de 2019; y iii) que se emitiera una nueva providencia acorde con la Constitución Políticas y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación, aplicables al caso bajo estudio (folios 1 a 11).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a la Cooperativa de Transportadores Tucurá y a Jairo Enrique Torres Padilla y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.
Dentro del término del traslado, no se recibió respuesta por parte de las autoridades judiciales ni de los demás vinculados al trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la parte accionante acusa al Tribunal accionado de haber incurrido en defecto fáctico, pues en su criterio, no existió en el proceso ningún medio probatorio «contundente» con el cual se hubiese podido establecer la existencia de la relación laboral entre el causante Gerardo Antonio Lázaro Bohórquez y el contratista Jairo Enrique Torres y, mucho menos, la relación de índole comercial entre este último y la Cooperativa de Transportadores Tucurá, para que declarara la solidaridad.
Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por los accionantes, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 4 de marzo de 27 de 2019, toda vez que fue la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, encuentra la Sala, en relación a los puntos cuestionados en la acción constitucional, que el Tribunal con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación CSJ SL, 4 nov. 2015, rad. 43377, adujo que no solo le bastaba a la parte actora acreditar la prestación personal del servicio del causante Lázaro Bohórquez, sino que también debía allegar los medios probatorios con los cuales se demostrara el salario devengado y los extremos temporales de la relación laboral, pues de no ser demostrados conllevarían a la absolución de la parte demandada.
Posteriormente, de la valoración integral de las pruebas practicadas en el trámite procesal destacó, de la declaración de Mario Concepción Ojeda Albán, conductor del vehículo afiliado a la Cooperativa de Transportadores Tucurá el día en que ocurrió el accidente, en el que perdió la vida el señor Lázaro Bohórquez, que dicho ciudadano informó que el causante se desempeñaba como su ayudante.
Así mismo, resaltó de los testimonios de Paula María León Cantero, de quien precisó que estuvo presente el día en que ocurrió el deceso del trabajador, y de Nafer Arrieta Pérez, que aquéllos afirmaron que conocieron al señor Lázaro Bohórquez desde mucho tiempo atrás, en la medida en que eran usuarios habituales de los servicios que prestaba la empresa transportadora, que lo distinguieron siempre como el ayudante del conductor del vehículo automotor de servicio público, pero que no conocieron las circunstancias que rodearon la relación laboral.
Con fundamento en las anteriores declaraciones y en el contrato de trabajo, que aportó la parte demandante al expediente, corroboró que el mismo se ejecutó por parte del causante Lázaro Bohórquez en favor del señor Jairo Enrique Torres desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha de su deceso, 3 de enero de 2014. Posteriormente, coligió que la Cooperativa de Transportadores Tucurá, Cotranstur, debía responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales que le hubiesen correspondido en vida al causante, pues, con fundamento en la aplicación de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, concluyó que lo conductores de vehículos de servicio público, que se desplazan entre las veredas, requerían de un ayudante para prestar un mejor servicio a los usuarios, y que dicha situación en últimas, beneficiaba a las empresas de transporte público, como aconteció en el sub lite.
Con fundamento en lo anterior, revocó la sentencia absolutoria proferida el 1 de febrero de 2017 por el a quo y, en su lugar, declaró en entre el causante Gerardo Antonio Lázaro Bohórquez y Jairo Enrique Torres Padilla existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1994 hasta el 3 de enero de 2014, el cual terminó por muerte del trabajador y, en razón de ello, condenó en favor de la parte demandante al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, incluida la indemnización moratoria, que le hubiesen correspondido en vida al causante.
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso ordinario laboral.
En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria, toda vez que examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, contrario a lo sostenido por el representante legal de la Cooperativa de Transportadores Tucurá, con fundamento en los medios probatorios obrantes en el proceso, a saber, el contrato de trabajo y las declaraciones allí vertidas, que existió un contrato de trabajo entre el causante Gerardo Antonio Lázaro Bohórquez y Jairo Enrique Torres Padilla, y que la cooperativa, aquí accionante, era solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que le hubiesen correspondido en vida al trabajador, quien falleció en un accidente de carácter laboral.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11