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STL9571-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71386 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9571-2023 Radicación n.° 71386 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NICOLÁS SAA TRUJILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado 11001-02-03-000-2023-02157-00.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y entidad convocadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, en oportunidad anterior, Saa Trujillo interpuso una primera acción de tutela (Radicado 2023-01820) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto se dolió de que dicha Corporación no respondió la solicitud que elevó el 24 de abril de 2023, al interior del trámite 2017-00085 adelantado por aquella magistratura.

En dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ STC4693-2023 del 17 de mayo de este año, denegó el amparo perseguido por cuanto arguyó que: Bajo el prenotado contexto se tiene que frente a la solicitud elevada por el quejoso el 24 de abril de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se manifestó mediante proveído de 8 de mayo siguiente, dentro del radicado 76111312100320170008500, cuyo contenido fue comunicado a aquel por la secretaría el 9 de mayo posterior, a través de mensaje de correo electrónico y del Portal de Restitución de Tierras, ello, «dentro del marco de una actuación judicial» […] Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida […].

Inconforme con el anterior resultado, el promotor incoó otro mecanismo excepcional (Consecutivo 2023-02157), por cuanto consideró que la respuesta que le suministró la autoridad judicial denunciada y por la cual se declaró hecho superado, no guardaba armonía con lo pedido. En ese nuevo asunto constitucional, los magistrados de la Sala de Casación Civil se declararon impedidos en atención a la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual que «el funcionario judicial (…) haya dado o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; en virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2023, se ordenó el sorteo de conjueces; asunto que, a la fecha de interposición de este remedio, seguía en trámite.

Ahora, ante un nuevo escrito de tutela, el accionante consideró violentada su garantía superior al debido proceso ya que, a su juicio, no se había gestionado lo peticionado al interior del proceso 2017-00085; de ahí que, pidió que la Sala de Casación Civil ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali brindar respuesta conforme el numeral 3 del artículo 115 del CPC, esto es, proceda con la expedición de copias de toda la actuación (2017-00085) y que las mismas sean escaneadas y remitidas a su correo electrónico.

Inicialmente, el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali que, por proveído del 24 de julio de este año, declaró su falta de competencia y conforme al numeral 7.°, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, la remitió a esta Corporación de cierre. El 31 de julio de 2023 esta Sala admitió el ruego y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Homóloga Civil certificó el estado en que se encontraba el asunto No. 2023-02157.

Un conjuez que integra la Sala que conoció del trámite constitucional 2023-02157 allegó la aceptación de tal designación. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, como lo indicó al responder las múltiples acciones constitucionales que adelantó Nicolás Saa Trujillo contra dicha corporación, en relación con la petición del 24 de abril de 2023, por auto del 8 de mayo de los corrientes, brindó respuesta clara, completa y de fondo al referido memorial, «en la que se le dio claridad respecto de los trámites que se ha [bían] adelantado en [ese] despacho, los cuales correspond [ían] a las acciones constitucionales referidas en párrafos precedentes, esto dado que en [la] petición [el tutelante] refirió ser sujeto procesal dentro de un proceso acumulado que cursa [ba] en [ese] despacho, sin que ello correspond [iera] a la realidad».

Así mismo, indicó que, en esa misma fecha, se dispuso que le fueran remitidas al memorialista, a través del correo electrónico que suministró, las piezas procesales correspondientes a las acciones constitucionales que conoció dicha magistratura y, del mismo modo, se le requirió para que, de no estar de acuerdo con lo remitido, en el término de cinco días manifestara lo que específicamente deseaba.

Por otro lado, informó que, el 11 de mayo anterior, Nicolás Saa Trujillo allegó nueva solicitud en la que precisó con exactitud la documentación que necesitaba, por lo que dicho colegiado, por proveído No. 130 de la misma fecha, dispuso que a través de la secretaría y de forma inmediata, se remitiera el dosier probatorio a su e-mail. Por lo anterior, consideró que dicha corporación no había vulnerado prerrogativa fundamental alguna.

Allegó el link para acceder al expediente 2017-00085 y, por último, reiteró que el aquí convocante había adelantado distintas tutelas contra esa Sala bajo las siguientes partidas «2017-014, 2017-2755, 2017-3398, 2017-3416, 2017-3582, 2018-009, 2018-1972, 2018-3941, 2018-4058, 2019-410 y 2023-2157» las cuales se negaron. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo pretendido por el tutelante era que la Homóloga Civil solicitara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali atendiera el requerimiento que aquel elevó ante este último, lo cual estaba siendo debatido en la tutela con radicado No. 2023-02157.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, conforme lo recaudado y del confuso escrito de tutela, la Sala advierte que lo pedido por el convocante radica en que la Sala de Casación Civil ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali brindar respuesta conforme el numeral 3 del artículo 115 del CPC, esto es, proceda con la expedición de copias de toda la actuación (2017-00085) y que las mismas sean escaneadas y remitidas a su correo electrónico, pues, a su parecer, no ha cumplido a cabalidad con lo pedido en la solicitud allí radicada.

Pues bien, la Sala observa que los reproches enlistados en el presente trámite tutelar ya fueron objeto de debate y puestos en conocimiento del juez constitucional en oportunidad anterior. Es así que el convocante presentó un ruego con idénticos hechos y pretensiones, a saber, el radicado 2023-02157 que se encuentra en trámite ante la Homóloga Civil para ser resuelto por conjueces en primera instancia. De manera que, para esta Sala queda claro que lo pretendido, tanto en la tutela anterior como en la actual, es lo mismo, pues lo que se persigue, se itera, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali brindar respuesta conforme el numeral 3 del artículo 115 del CPC, esto es, proceda con la expedición de copias de toda la actuación (2017-00085) y que las mismas sean escaneadas y remitidas a por correo electrónico; de tal suerte que, como se mencionó en precedencia, está pendiente de ser resuelto por el a quo competente; así como su posterior remisión a la Corte Constitucional para lo pertinente.

Así las cosas, al no estar en firme la acción constitucional atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y de no ser seleccionada se puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, es motivo suficiente para declarar improcedente el presente ruego, pues de actuarse de manera diferente, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones enlistadas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   (Aclara Voto) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00