Micelio
STL9571-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-907 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9571-2021 Radicación n.° 11001023000020210090700 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YENNY CAROLINA NIÑO BERNAL contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento indicó que el 5 de marzo de 2021 a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional anexando los documentos exigidos para dicho trámite.

Adujo que el 11 de abril de 2021 recibió de la Unidad acuso de recibido y pese a que el 8 de junio de 2021 requirió información sobre su solicitud, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Agregó que «el hecho de que su tarjeta profesional no haya sido inscrita no le ha permitido acceder a ofertas laborales toda vez que esta es un requisito indispensable para el ejercicio de mi profesión», y poder procurar el sustento para su hijo de 8 años.

Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «el tramite inmediato de su tarjeta profesional de abogada y se realice la entrega de la misma». La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que por Acta n.º 10479 de 16 de julio de 2021 inscribió a Yenny Carolina Niño Bernal en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 362.166, la cual será enviada a su domicilio una vez la empresa encargada elabore el plástico, lo cual le fue informado a la accionante mediante oficio de la misma fecha.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no tener dentro de sus funciones asignadas la inscripción de tarjetas profesionales y su expedición. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub lite, se observa que la promotora acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionada en su respuesta, que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 10479 de 16 de julio de 2021, inscribió a Yenny Carolina Niño Bernal como abogada y le asignó la Tarjeta Profesional n.º 362.66, con fecha de expedición 16 de julio de 2021, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico enviado en la misma data a a_yenny_50@hotmail.com, que corresponde al suministrado por ella, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial.

Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud de la tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00