Micelio
STL9571-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 51566 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9571-2019 Radicación n.° 51566 Acta n.°22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALIRIO ZÁRATE ARIZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, actuación que se hace extensiva a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Alirio Zárate Ariza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señala que en el año 2010 instauró demanda laboral contra el Municipio de Florencia, Caquetá, con radicado N° 2010-00043, que fue tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el que en sentencia del 29 de noviembre de ese mismo año, ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al acreditar que laboró como trabajador oficial en la entidad demandada; que al no ser apelada dicha decisión fue remitido al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el que mediante fallo del 13 de marzo de 2013, revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones al no demostrar la existencia del contrato de trabajo con el municipio y por consiguiente la calidad de trabajador oficial; que por lo anterior, el municipio de Florencia le suspendió el pago de la mesada; que en el año 2014, le solicitó a la entidad municipal la pensión en calidad de empleado público, petición que negó mediante Resolución del 31 de octubre de 2017; que promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2015 - 00479, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de esa localidad, el que en auto del 7 de febrero de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción para conocer de dicho asunto, remitiendo el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral; que en la Oficina de Coordinación Administrativa, se efectuó un reparto irregular y lo envió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y no al Segundo, cuando este ya se había pronunciado; que dicha autoridad judicial en auto del 27 de febrero de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y provocó colisión negativa de competencia; que las diligencias se enviaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto; que el expediente ingresó a esa Corporación el 26 de abril de 2018 y desde esta fecha no ha realizado ninguna actuación procesal.

Con base en lo expuesto, solicita « Ordenar al Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de competencias radicado N° 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo expediente.

Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad le asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Ordenar al Tribunal Superior de Florencia, que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de plano continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos».

En proveído del 19 de junio de 2018, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, por cuanto quien la formuló no acreditó la condición de abogado que exige el artículo 22 de Decreto 196 de 1971. Una vez subsanada la falencia anterior, el 27 de junio del mismo año, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, y se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia, Primero Administrativo de la misma ciudad, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a todos intervinientes del proceso ordinario que dio origen a la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; que debido a la falta de notificación frente a la Sala Disciplinaria, en auto del 18 de julio de 2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela; que en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional el 6 de junio de 2019, se ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, sobre la existencia de la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, remitió copia del expediente 2010 – 00043.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, allegó copia del auto del 7 de febrero de 2018, que declaró la falta de jurisdicción y ordenó el envío del proceso a la jurisdicción laboral. La Alcaldía de Florencia, manifestó que « El inconformismo manifestado por el accionante, estriba en el error que cometió, al presentar la demanda ordinaria ante dos jurisdicciones en forma simultánea, luego el mecanismo constitucional no puede constituirse en el medio de enmendar el yerro en el cual ha incurrido, para obtener la decisión favorable a sus intereses, lo que sumado a lo anterior hace improcedente la acción de tutela de la referencia».

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que «Se dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral».

El Tribunal Superior de Florencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y los demás vinculados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, este solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo está encaminada a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resuelva el conflicto negativo de competencia promovido por los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Florencia y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ya que desde el 26 de abril de 2018, no se ha efectuado ningún pronunciamiento.

Revisada la documentación allegada al expediente, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el conflicto de competencia del que se queja el accionante, según obra a folios 87 a 92 del cuaderno de la Corte. De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado.

Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Razón esta suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela interpuesta por ALIRIO ZARATE ARIZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA actuación que se hace extensiva a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8