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STL9570-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94051 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9570 -2021 Radicación n.° 94051 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA GARCÍA MURILLO contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación n° 2017- 704.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerado por los accionados. Reveló que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2017, formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones; que por auto de 15 de marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda y «sin razón o debida motivación se ordenó notificar a la UGPP», entidad que, a su vez, el 2 de julio de esa misma anualidad contestó la demanda; que el 2 de diciembre de 2019 declaró su falta de «competencia » y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que el tema planteado correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que hasta el 20 de enero de 2020 se envió la oficina de apoyó. Afirmó que ante la Jurisdicción Contenciosa fue repartido al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; que por auto 18 de diciembre de 2020, también se declaró no competente y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo, por lo que ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura las diligencias, para lo de su competencia; que contra el citado auto la apoderada de la accionante formuló recurso de reposición; y que por « providencia de 23 de marzo de 2017» el Consejo ya «definió la jurisdicción competente para conocer esta controversia», repuso el auto y ordenó la devolución inmediata del proceso al Juzgado 21 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que continuara su trámite.

Indicó que el proceso reingresó al despacho accionado el 2 de marzo de 2021, sin que «a la fecha […] se ha[ya] pronunciado ni […] fijado fecha para audiencia», pese a que no hay trámites pendientes, con lo cual a su juicio se ha incurrido en « mora judicial injustificada desde la fecha de radicación de la demanda […] 22 de noviembre de 2017, y por ende un grave perjuicio […].

Expuso que su situación era de relevancia constitucional, habida cuenta de que se desconoció que el conflicto negativo de competencia en pretérita ocasión ya había sido suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, dentro del proceso con radicación 2017- 00210 y dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria.

Además que se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó « ORDENAR, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, fije fecha de audiencia […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiuno Laboral de Circuito de Bogotá, luego de hacer una síntesis de las distintas actuaciones surtida al interior del trámite controvertido, hizo énfasis en las dos últimas anotaciones, consistentes en que el 02 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá, le remitió el expediente de forma digital y que el 21 de junio de 2021, ese «Juzgado ordenó la remisión del proceso a la CORTE CONSTITUCIONAL a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y este Juzgado».

Adicionalmente, puso de relieve que la ahora accionante ostentó como último cargo el de empleada pública « PAGADOR GRADO 22 en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC», y que, tal como se indicó en el auto proferido por ese Despacho el día 02 de diciembre de 2019, no se podía cercenar las pretensiones incoadas y por ser la pretensión principal la pensión de vejez, por el cargo de empleada pública el proceso debía ser tramitado en su totalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De manera, que aunque esa Jurisdicción consideró que « ya fue dirimida dicha controversia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2017 […] las pretensiones que se estudiaron en dicho conflicto como se puede verificar en el expediente en el PDF número 26 (fls.7 a 21), era la nulidad del traslado que corresponde a la jurisdicción laboral, lo cual se ordenó que conociera el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO».

Empero, en el sub lite, […] en la nueva demanda presentada […], la parte actora solicitó además de la nulidad de traslado de régimen, el reconocimiento de la pensión de vejez como se observa en el expediente en el pdf 1 (fls. 1 y 2) en la pretensión declarativa 6 y en la pretensión condenatoria 7, tema que como ya se indicó no fue dirimido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la providencia de fecha 23 de marzo de 2017.

Así las cosas, lo procedente es que se dirima el conflicto negativo de competencia frente a las nuevas pretensiones de reconocimiento pensional que la parte actora de la presente tutela, pretende en el nuevo proceso ordinario laboral que presentó ante este Juzgado, por tanto, como ya se indicó mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, este Despacho dio la orden de remitir el proceso a la CORTE CONSTITUCIONAL para que esta resuelva el conflicto presentado.

Lo anterior, por cuanto al declararse este Despacho sin competencia mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019, el proceso debía seguir el tramite señalado en el art 139 del CGP, esto es, al haberse declarado sin competencia el Juzgado 16 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020, debió remitir el expediente al superior funcional común de ambos, ya que esta declaratoria de incompetencia no admite recurso alguno, al perder competencia ambos Juzgados, situación que debe ser conocida y resuelta por la autoridad asignada por ley.

Por tanto, no ha sido desidia de este Despacho el trámite que se ha adelantado frente a lo pretendido por la accionante, sino que por el contrario, se han llevado a cabo, cada una de las etapas que el proceso ordinario imparte, frente al tema solicitado, tan es así, que no se puede fijar una fecha tal y como lo solicita la parte petente, ya que a este Juzgado Laboral no se le ha asignado la competencia, pues no puede ser fincada de manera directa por el juzgado receptor que se declara igualmente incompetente, así al encontrarse planteado el conflicto de competencias entre este Juzgado y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual no ha sido resuelto.

Por lo anterior, al haberse realizado los trámites pertinentes en el proceso ordinario laboral, encontrándose pendiente como ya se indicó el conflicto de competencias, tomándose las decisiones por parte de este Juzgado, conforme los precedentes jurisprudenciales, no se vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por la accionante por parte de este Despacho.

Por lo que solicito respetuosamente, no conceder el amparo deprecado. (Subrayas fuera del texto original). La UGPP y Colpensiones, por separado, manifestaron que no eran las competentes para resolver la solicitud realizada por la parte accionante, por lo que solicitaron su desvinculación por falta de legitimada en la causa por pasiva. Colfondos S.A. solicitó que se declare la improcedencia la acción de tutela en lo que respecta con esa AFP, como quiera no existe obligación pendiente con el accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2021, negó el amparo pues tras analizar la situación planteada de cara a las pruebas arrimadas al plenario destacó: De lo precedente, dable es concluir que no se advierte una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite que ha impartido al proceso 201700704, y que motive una intervención del juez constitucional en aras de imprimir celeridad al proceso, menos aun cuando es evidente que en el mismo han tenido lugar distintas actuaciones, como la vinculación de un litis consorte necesario y la formulación de un conflicto negativo de competencia, que claramente justifican que su trámite normal se haya prolongado en el tiempo.

A lo anterior se suma que, la crisis sanitaria por la que pasa el país, es una circunstancia que claramente incide en el recurso de la actuación ordinaria, por lo que, no puede concluirse per se, que el hecho de no haberse fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y de la S.S, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, menos aun cuando el conflicto de competencia ya referenciado, aún no ha sido resuelto de fondo por la autoridad competente, circunstancia que hace claramente improcedente la solicitud de amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que el argumento del Tribunal no era de recibo, «teniendo en cuenta que no se pretende otra cosa diferente al proceder correcto del Juzgado 21 Laboral», pues a su juicio no había explicación de cómo ese Despacho, teniendo conocimiento de la providencia judicial de 23 de marzo de 2017 con radicado 11001010200020170021000 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá asignándole el conocimiento del asunto la jurisdicción ordinaria, «vuelve y crea un conflicto nuevamente».

Actuar con el que, en su criterio, es latente el « mal actuar y la irregularidad cometida por el Juzgado 21 Laboral del circuito », al prolongar en el tiempo un proceso que debió ser resuelto a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que están frente a un sujeto de especial protección, habida cuenta de que es una persona de la «tercera edad» que no tiene ingresos y espera que se le reconozca la pensión a la cual tiene derecho por haber prestado sus servicios al Inpec durante tantos años.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (artículo 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta acción, ya que aun cuando la accionante aspira que se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que fije fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L y de la Seguridad Social, su pedimento no resulta viable, por cuanto al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que aun cuando la accionante en el libelo de la acción se refirió como última actuación al recibo por parte del Juzgado accionado del expediente proveniente el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá el 2 de marzo de 2021, lo cierto es que por auto de 21 de junio de esta misma anualidad, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, con fundamento, entre otras razones, en que « a ese Juzgado Laboral no se le ha asignado la competencia, pues no puede ser fincada de manera directa por el juzgado receptor que se declara igualmente incompetente, así al encontrarse planteado el conflicto de competencias entre este Juzgado y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual no ha sido resuelto», formulándose contra ese proveído recurso de reposición por parte de la aquí accionante, el cual fue zanjado el 29 de junio, manteniendo incólume la decisión recurrida y en la actualidad se encuentra pendiente de que se remita el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el canon 241 de la Constitución Política.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión los referente al « conflicto de jurisdicción» que se suscitó entre el despacho accionado y el Juzgado Dieciseises Administrativo del Circuito de Bogotá en relación con el conocimiento del proceso promovido por la ahora accionante contra la AFP Protección y Colpensiones y al que se ordenó vincular la UGPP, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competitividades propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como claramente fue la intención de la accionante, y es que aun cuando se aduce por la promotora de la acción que no había lugar a volver a suscitar el conflicto de « competencia », pues en su criterio ya había sido dirimido en el 2017, lo cierto es que sobre ese aspecto será el juez natural el que decida si le asiste o no razón en su reproche.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado.

Por tales motivos, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00