Radicación n° 56340 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9570-2019 Radicación n.° 56340 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CADENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al que se ordenó vincular las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número47189310500120130004201, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás mencionado. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que inició demanda ordinaria laboral de contra de Gilberto Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga, Magdalena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, derivadas de su condición de trabajador de la construcción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añadió que el conocimiento de dicha demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga; que dicha autoridad judicial, habiendo dispuesto la admisión de la misma y la notificación a las partes enjuiciadas, a saber, el municipio de Ciénaga y a Gilberto Acuña Reyes, emplazó a este último, en virtud del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que, posteriormente, ninguno de los demandados asistió a las audiencias de trámite, ni justificaron su inasistencia; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 30 de marzo de 2016, declaró confeso al demandado Gilberto Acuña Reyes en cuanto a las labores por él desempañadas, los extremos de la relación laboral, el salario devengado y la falta de pago respecto a las prestaciones sociales, según lo manifestado en el libelo inicial, con fundamento en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 22 de la ley 794 del 2003.
Expuso que, no obstante lo anterior, el a quo, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2016, absolvió a los demandados Gilberto Acuña Reyes y al municipio de Ciénaga Magdalena de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de alzada interpuesto por su apoderado judicial, en providencia emitida el 14 de junio de 2018, confirmó la sentencia del a quo.
Cuestionó las actuaciones de las autoridades judiciales en la medida en que, en su criterio, no dieron aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la confesión ficta o presunta. Adujo que: Las consecuencias disciplinarias del artículo 210 del C.P.C. en que incurrió el señor GILBERTO ACUÑA REYES al no concurrir injustificadamente a las audiencias del proceso, cayeron en el demandante JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CADENA al desconocerle los jueces el valor estimatorio de la confesión ficta y negarle la aprobación de su relación laboral y por consecuencia pago de sus prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Ciénaga, Magdalena, el 14 de junio de 2018, así como la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta fechada el 14 de junio de 2018, dentro del proceso con radicado número 471893100120130004200 y, en su lugar, pretendió que se condenara al demandado Gilberto Acuña Reyes al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió (folios 1 a 10) La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado allegó respuesta visible a folios 15 y 16, mediante la cual hizo un breve recuento del trámite procesal que se surtió en proceso que originó la queja. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga manifestó que no le transgredió al accionante derecho fundamental alguno y que el trámite procesal se surtió con apego a las normas de procedimiento laboral (folios 18 y 19) II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante pretende que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que resultaron adversas a sus intereses, fechadas el 7 de julio de 2016 y 14 de junio de 2018, respectivamente, pues, en su criterio, incurrieron en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la confesión ficta o presunta.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del Tribunal accionado, a saber, 14 de junio de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «18/jun./2019» (folio 1) ha transcurrido más de un (1) año, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00