CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL957-2014 Radicación N° 35146 Acta Nº 9 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por señora MARÍA MAGDALENA NANCLARES GUTIÉRREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio la señora María Magdalena Nanclares Gutiérrez instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Aseguró, para lo que a esta acción interesa, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le concedió una pensión de sobrevivientes, en el equivalente al 50% de la que devengaba el señor Jesús Eucaris Baena Campillo, de quien fue su compañera permanente; que dicho fallo fue anulado por una acción de tutela que interpuso la señora Luz Mery Baena Zapata, hija del causante, motivo por el cual fue suspendido el pago, desde el mes de mayo de 2011; que con posterioridad, presentó demanda ordinaria laboral para el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes antes citada, excluyendo a la señora Luz Mery Baena Zapata; que ésta, pidió ser reconocida como tercero ad-excludendum, y solicitó igualmente el reconocimiento de la mencionada pensión en el 100%, con exclusión de la demandante María Magdalena Nanclares Gutiérrez.
Esta demanda fue tramitada ante el Juzgado 18 laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Informó que por sentencia del 31 de julio de 2012 el Juzgado 18 laboral de Descongestión del Circuito de Medellín condeno al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la aquí interesada, la pensión de sobrevivientes pedida, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios; que Luz Mery Baena Zapata lo impugnó, y fue confirmado por la Sala Sexta de Descongestión Laboral de Medellín, en fallo del 30 de septiembre de 2013; que dicha sentencia se dio a conocer a Colpensiones para que se incluyera a María Magdalena Nanclares Gutiérrez en la nómina y se pagaran las mesadas que se encontraban suspendidas desde el mes de mayo de 2011; que no obstante, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia. II.
TRÁMITE Por auto de fecha 20 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a la Sala Sexta de Descongestión Laboral de Medellín, al Juzgado 18 laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Hasta el momento de entrar a decidir el presente asunto, ningún escrito se recibió de las partes o de los intervinientes citados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Respecto de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, la misma se torna improcedente por cuanto para la verificación del derecho concedido, los artículos 100, 101 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen el procedimiento ejecutivo con miras a lograr esa efectividad, en el que, para garantía del derecho, puede acudirse a medidas cautelares sobre los bienes del deudor.
En ese orden, no procede la tutela con tal fin, pues cuenta el interesado con otros mecanismos ordinarios que le permitan protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela. Ello, porque no es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso consiste, precisamente, en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, la accionante alega como vulnerados, su mínimo vital y el derecho de petición, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ha dado cumplimiento a las ordenes dadas por la jurisdicción del trabajo, en el sentido de cancelarle las sumas debidas ordenadas en los fallos proferidos tanto por el Juzgado 18 laboral de Descongestión del Circuito de Medellín como por la Sala Sexta de Descongestión Laboral de la misma ciudad, para lo cual pidió, en sede constitucional, su inclusión en la correspondiente nómina pensional.
No obstante, ninguna prueba aportó la interesada, que demostrara que agotó previamente los mecanismos ordinarios de que dispone para el cumplimiento de esas sentencias, y de su petición no puede colegirse que haya agotado esos mecanismos ordinarios con los que contaba; luego, como la accionante ni siquiera lo intentó, tal incuria no autoriza la intervención de juez constitucional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no existe prueba alguna en contrario. Ahora, aún cuando la interesada hubiera reclamado el amparo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, no cita siquiera las razones o circunstancias que edifiquen el perjuicio irremediable, pues ni siquiera menciona que se haya configurado.
En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MARÍA MAGDALENA NANCLARES GUTIÉRREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8