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STL9569-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94035 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL 9569-2021 Radicación n.° 94035 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MURIEL ACUÑA BLANCO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, extensiva al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral 13001310500120210005000.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el convocado. Refirió que ante el despacho del circuito presentó demanda ordinaria laboral contra el Hotel Bellavista, radicada con el n.º 13001310500120210005000, el que por auto de 31 de mayo de 2021, notificado por estado el 1 de junio, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, dado que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual el 3 de junio de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, empero, sin pronunciarse al respecto, el juez envió el proceso a la Oficina de Reparto, siendo asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

En vista de lo sucedido, a través de su apoderado radicó comunicación ante los dos juzgados, evidenciando la falta de resolución de los recursos, ante lo cual el Juzgado Municipal manifestó que el apoderado no tenía poder para actuar, mientras que el Juzgado del Circuito accionado guardó silencio. Con apoyo en los anteriores hechos, pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laboral del Cartagena devolver el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que este «dé respuesta satisfactoria a la petición de los Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación hecha por su abogada, el día 03 de junio de 2021, en término legal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2021 el a quo asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena informó que el 21 de junio «se realizó reingreso del expediente para resolver el recurso planteado […]» y en la misma fecha se emitió auto « rechazando de plano […] por no proceder recurso contra la decisión de conformidad con los artículos 90 y 139 del CGP, notificándose a las partes en debida forma », por lo que pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena manifestó que el proceso fue remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pero, ante la solicitud de la parte accionante, procedió a verificar si existía un pronunciamiento por parte del juzgado frente al recurso, sin obtener respuesta, de donde advirtió que a pesar de ser improcedentes los recursos frente a la declaratoria de falta de competencia, el hecho de haberse formulado recurso dentro del término legal hacía perentorio el pronunciamiento del juez que profirió la decisión. Por último, indicó que no compartía los argumentos del Juzgado accionado para remitirle el proceso por supuesta falta de competencia, dado que no tuvo en cuenta para cuantificar las pretensiones la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 negó la salvaguarda deprecada «por carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el expediente con radicación 13001310500120210005000, reingresó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 21 de junio de 2021 y en esa misma data profirió decisión mediante la cual «resolvió los recursos pendientes, señalando rechazo de plano de los mismos al tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 139 del CGP, y ordenó a la Secretaría cumplir con el trámite ordenado en providencia anterior (remisión del expediente a juzgados de pequeñas causas laborales) decisión que fue notificada en estado y es de conocimiento de la parte accionante, dado que, a través de memorial aportó a este trámite de tutela la providencia ya referenciada».

En cuanto a lo expuesto por el Juzgado Municipal al dar contestación a la demanda, le indicó que debía « atenderse el trámite dispuesto en el artículo 139 del CGP, lo que impide la intervención del juez constitucional para desatar la dicotomía frente a las interpretaciones normativas dadas tanto por el juez accionado como el vinculado al trámite tutelar».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó sin esgrimir argumento adicional. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, cuyo estudio se asume de manera integral, por no haberse precisado cuestionamientos específicos en la impugnación, no cabe duda de que lo pretendido por la tutelante era que el Juzgado accionado resolviera los recursos que formuló contra el auto que dispuso la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena.

Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena al descorrer el traslado de rigor, el 21 de junio de 2021 rechazó de plano los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto de 31 de mayo de 2021 y ordenó a la Secretaría «realizar las respectivas actuaciones a que haya lugar, para continuar con lo ordenado en providencia anterior», tras citar el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, que establece: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (negrilla fuera de texto). La anterior decisión fue notificada por estado electrónico de 22 de junio de 2021, según se verificó en la página web de la Rama Judicial – link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/26208875/44750978/Estado+del+22-06-2021.pdf/7b2b0030-135b-4191-a3a7-3d807b305036.

Bajo ese panorama, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Juzgado convocado se pronunció sobre los recursos formulados y emitió la respectiva decisión dentro del trámite denunciado, lo cual le fue notificado a la actora.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00