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STL9569-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56456 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9569-2019 Radicación n.° 56456 Acta extraordinaria 61 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LÁZARO LLANES VARELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 470013105002201700386 y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovió contra Colpensiones.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que Colpensiones, mediante Resolución 02422 de 14 de marzo de 2012, le reconoció una pensión de vejez por régimen de transición, en cumplimiento de una orden judicial, sin que le hubiese reconocido el incremento del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el referido acto administrativo le fue notificado el 21 de junio de esa misma anualidad.

Sostuvo que, en razón de lo anterior, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, el 19 de junio de 2015, con el fin de que le fuera reconocido el incremento antes aludido, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, inicio una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en aras de lograr el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo; que el conocimiento de dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que dicha autoridad judicial, luego de surtir el trámite de rigor, decidió en sentencia de 21 de marzo de 2012, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago del pretendido incremento, con la indexación de la suma reconocida y declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la convocada a juicio.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación formulada por la entidad demandada, el 29 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia del a quo. Cuestionó la decisión del Tribunal, pues, en su criterio incurrió en defecto sustantivo y procedimental, por indebida aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en el juicio mencionado no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, en la medida en que el mismo se interrumpió con la presentación de la reclamación administrativa, el 19 de junio de 2015, teniendo en cuenta que el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, fechado el 14 de marzo de 2012, le fue notificado el 21 de junio de 2012 y, bajo dicha óptica, el incremento pensional prescribía el 19 de junio de 2015.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, el Tribunal accionado dejara sin efecto la sentencia emitida el 29 de mayo de 2019, a través de la cual revocó la sentencia condenatoria del juez de primer grado (folios 1 a 5). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a Colpensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral que originó la queja.

Durante el término de traslado la autoridad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En este caso, el actor cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 29 de mayo de 2019, pues, en su criterio, la referida autoridad se equivocó al declarar allí probada la prescripción prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.

Con tal propósito, observa la Sala que el Tribunal determinó que, en el caso sometido a su conocimiento, debía revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de los incrementos pensionales por persona a cargo. Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso el ad quem advirtió que, si bien al actor le había sido reconocida una pensión de vejez por parte del ISS, mediante Resolución 0422 del 14 de marzo de 2012, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, también lo era que, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, el «Juzgado Cuarto Laboral del Circuito», dentro del trámite de la primera demanda ordinaria laboral que inició el actor Llanes Varela contra el ISS, condenó a este último al reconocimiento y pago en favor del actor a una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. A continuación, indicó que el pretendido incremento pensional del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, procedía para aquellos afiliados que lo hubiesen causado por derecho propio, es decir, que cumplieron en su vigencia los requisitos allí exigidos o razón a ser beneficiarios del régimen de transición. Señaló, posteriormente, con respecto al incremento pensional deprecado que, en principio el mismo no procedía, en razón a que había sido derogado por la Ley 100 de 1993, en la medida en que el artículo 36 ibidem no los había definido como parte del IBL, ni como integrante del monto de la prestación pensional.

No obstante lo anterior, adujo que, como al actor se le había reconocido una pensión por régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por parte del «Juzgado Cuarto Laboral del Circuito», mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha de la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, sí era procedente respecto de aquél el incremento pensional reclamado por persona a cargo, según el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2012, rad. 51003.

Seguidamente, centró su estudio en determinar si había operado o no el fenómeno extintivo de la prescripción sobre el incremento pensional reclamado, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Con fundamento en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia proferida por esta Sala de Casación CSJ SL 12 dic. 2007, rad. 27923, que asentó que los incrementos pensionales son prescriptibles, en aquellos eventos en los que no sean reclamados dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación pensional, estimó que, en el caso bajo estudio, se encontraba prescrito el derecho al incremento pensional reclamado, en la medida en que, entre la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del «Juzgado Circuito Laboral del Circuito», mediante providencia de 21 de marzo de 2012, respecto de la cual precisó que había quedado ejecutoriada en esa misma fecha, y la reclamación administrativa presentada el 19 de junio de 2015, había transcurrido el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral.

Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por persona a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta corporación en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en la providencia SL2645-2016, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.

Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 56456 RIGOBERTOECHEVERRIBUENO Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de mayo de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad, de declarar probada la excepción de prescripción, establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPI'SS.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, es relevante destacar de que si bien es cierto la Corte Constitucional, en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-31O de 201 7, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, tal decisión no cambia en nada la postura que el suscrito ha venido manifestando en casos como el presente.

De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Es orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibílidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 16