CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73137 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9569-2017 Radicación n.° 73137 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó ALEXI MARÍA CAMPO APONTE contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 6 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, a la vida digna, al trabajo digno y justo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al «derecho de los niños», así como la salvaguarda de los principios previstos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Manifestó, para respaldar su petición, que se vinculó a la Caja de Previsión Social Caprecom EICE, el 8 de octubre de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo para el cual fue contratada fue el de profesional universitario I; que, en virtud del Decreto 2519 de 2015, se inició la liquidación de Caprecom y, con fundamento en ello, se otorgó poder especial a la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que actuara como «garante del proceso»; que el decreto previamente mencionado, estableció en su artículo 25 que: […] el personal que [tuviera] la condición de cabeza de familia sin alternativa económica, limitación visual, auditiva, limitación física mental, continua[ría] vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que [mantuvieran] la condición para estar amparado con la protección especial, lo que [ocurriera] primero. Indicó que Caprecom EICE en liquidación, expidió la circular L-006 de 2016, mediante la cual convocó a todos los trabajadores que se consideraran amparados por el retén social previsto en la disposición descrita, para que aportaran la documentación demostrativa de tal condición; que cumplió con dicho requisito y, en tal sentido, aportó los documentos que demostraban su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica; que la entidad, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2016, le informó que cumplía los requisitos para ser beneficiaria del retén social; que, posteriormente, la entidad expidió la Resolución L-000558 del 12 de abril de 2016, en la que estableció un «plan de retiro consensuado» y determinó que los trabajadores que se acogieran al mismo, debían, necesariamente, renunciar a cualquier garantía de estabilidad laboral reforzada; que a dicho plan se acogieron varios trabajadores que no tenían ninguna discapacidad o «beneficio constitucional»; que, no obstante, cuando se le ofreció a ella acogerse al mismo, lo rechazó para no perder los derechos derivados del retén social; que, preocupada por su situación y ante el inminente cierre de la liquidación de la entidad, presentó varias peticiones al liquidador, dirigidas a que se le informara si había un plan de reubicación para ella y las demás trabajadoras en su misma situación; que la única respuesta que recibió a sus diversas peticiones fue la que le suministró el liquidador de la entidad el 27 de septiembre de 2016, en la que le indicó que: Caprecom EICE en liquidación tiene la obligación de elaborar un plan de reubicación laboral pero no garantiza la vinculación efectiva en el entendido que la sentencia de la corte constitucional (sic) no impone dicha obligación a las entidades en liquidación en vista de que la reubicación depende de factores exógenos como la existencia de vacantes, la mediación de concursos públicos, el cumplimiento de los requisitos de acceso, la homologación salarial y funcional, el perfil académico entre otros aspectos.
Aseguró que el cierre del proceso liquidatorio de Caprecom tuvo lugar el 27 de enero de 2017; que, antes de dicha data, la única gestión que realizó la entidad para cumplir con el plan de reubicación laboral, fue solicitar a varias entidades que le informaran el número de vacantes correspondientes «a las equivalencias de Caprecom», con el fin de lograr la reubicación de los beneficiarios del retén social; que algunas de dichas entidades informaron que no existían vacantes y otras guardaron silencio; que las respuestas negativas posiblemente tuvieron lugar porque su ficha de perfil para reubicación contenía datos errados; que, transcurrido dicho procedimiento y al finalizar definitivamente la existencia jurídica de la entidad, fue desvinculada, previo el pago de una liquidación «irrisoria», equivalente a $25.035.667 por concepto de indemnización, $2.276.618 por concepto de prestaciones sociales, $650.741 por concepto de auxilio educativo, $7.115.390 por concepto de prima de retiro y $114.689 por concepto de auxilio de cesantía; que dicha suma fue inferior a la que obtuvieron los trabajadores que se acogieron al plan de retiro consensuado.
Manifestó, a partir de los hechos relatados, que las entidades accionadas, al desvincularla sin ordenar su previa reubicación y al pagarle una liquidación inferior a la de varios de sus compañeros, vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que desconocieron las prerrogativas que le asistían como madre cabeza de familia sin alternativa económica.
Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se ordenara, en forma principal, lo siguiente: i) su reubicación inmediata a un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba en la extinta Caprecom, ii) el pago a su favor, de los salarios dejados de percibir desde la finalización de su contrato hasta la fecha en que ocurriera su reubicación, «con sus debidos reajustes de origen legal o convencional», así como las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social y las vacaciones.
En forma subsidiaria, solicitó: i) su reubicación transitoria en el PAR Caprecom liquidado, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales y ii) la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, con el consecuente pago de la indemnización prevista en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom EICE y el Sindicato de Trabajadores de Caprecom, SINTRACAPRECOM.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó al PAR Caprecom liquidado al trámite constitucional (folio 162).
Dentro de dicho término, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitaron que se declarara improcedente la acción constitucional porque consideraron que existía falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 164 a 168 y 240 a 248). Por su parte, la apoderada especial de la Unidad de Tutelas del PAR Caprecom Liquidado, a través de escrito obrante a folios 194 a 225, solicitó que se ordenara la inmediata desvinculación de su representada de la acción constitucional.
Para tal efecto, señaló que, entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y el actuar de la entidad, no había existido nexo causal, debido que la dependencia a su cargo y la Fiduciaria La Previsora S.A., eran simples continuadoras del proceso liquidatorio de Caprecom, mas no las sucesoras procesales de esta última.
Así mismo, la funcionaria explicó, en forma detallada, las etapas que se habían surtido en el proceso de liquidación de Caprecom y, con fundamento en dicho recuento, reiteró que durante el proceso no se había vulnerado derecho alguno a la tutelante. Garantizado en la forma indicada, el derecho de defensa a las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió fallo el 6 de abril de 2017, en el que negó el amparo instaurado, porque consideró que la solicitud de la demandante, relativa a que se dejara sin efecto su desvinculación de Caprecom EICE y se ordenara su reubicación, era susceptible de ser controvertida ante la justicia contencioso administrativa y no ante el juez de tutela, cuya competencia estaba reservada a los casos de evidente vulneración de derechos fundamentales (folios 309 a 318).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 386 a 401, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Se desprende de los antecedentes relatados, que Alexi María Campo Aponte solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, trabajo digno y justo, mínimo vital y móvil, seguridad social, «a los Principios Fundamentales del Derecho Laboral (artículo 53 C.P.), el Derecho de los Niños» y a la prevalencia del derecho sustancial.
Se colige, en igual medida, que las acciones que pretende la accionante se adopten, para restablecer sus garantías superiores, son las siguientes: que se le reubique en un cargo similar o de superior jerarquía al que venía desempeñando en Caprecom EICE, antes de que ésta fuera liquidada, y que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculada de la entidad hasta que se haga efectiva su reubicación. Todo ello, en virtud de su calidad de beneficiaria del retén social, por ser madre cabeza de familia sin alternativa económica.
Para resolver el asunto referido, debe precisar la Sala que, en oportunidades similares a la aquí analizada, esta colegiatura ha sostenido que la protección de que son titulares las personas cobijadas por el retén social, en el marco del proceso de renovación de la administración pública, debe ser otorgada hasta que ocurra la liquidación y extinción de la entidad, momento en el que cesa su existencia como persona jurídica y, así mismo, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
En la misma dirección, ha destacado que existe una obligación a cargo de las entidades en proceso de liquidación, con relación a las madres y padres cabeza de familia, de adoptar un plan de reubicación laboral, consistente en que, en caso de presentarse una vacante en otra entidad pública, dichos sujetos de especial protección tendrán preferencia para ingresar al empleo.
Así, en la sentencia CSJ STL4621-2016, se sostuvo que: […] el punto de la controversia constitucional consiste en determinar si es procedente ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, la reubicación laboral de la accionante en cualquier entidad pública. Para el efecto, importante recordar lo adoctrinado en la reciente sentencia CSJ STL9797-2015, oportunidad en la que esta Sala se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial del retén social consagrado en favor de los trabajadores de entidades que entraron en proceso de reestructuración o liquidación; en esa ocasión se consignó: […] en los procesos de reestructuración de entidades de la administración pública, si bien es cierto, se deben proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que dada su especial condición merecen un tratamiento diferencial positivo, también lo es que la estabilidad reforzada no puede ir más allá del último acto de liquidación, pues ni tal garantía es absoluta ni la mencionada obligación en cabeza del encargado del trámite liquidatorio es indefinida en el tiempo, en la medida que, bajo el escenario de inexistencia física y jurídica de la entidad, mantener esa protección carece de todo fundamento en derecho.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -377/14, también manifestó: “32. Esto no quiere decir que en virtud del retén social las personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social se traduce en el ‘derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente’.
Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto”. Adicionalmente, del citado proveído se extrae que lo que impulsó a la Corte Constitucional al conceder el amparo, fue la omisión de adoptar, por lo menos, un plan de reubicación laboral dentro del proceso de liquidación de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, circunstancia que difiere abiertamente de lo aquí discutido, si se tiene en cuenta lo advertido por el Ministerio del Trabajo, en cuanto que de acuerdo a la información suministrada por el PAR ISS, en respuesta a la solicitud de información elevada por parte de esta Cartera Ministerial el pasado 25 de septiembre de 2015, en relación con la adopción del Plan de Reubicación de las personas incluidas en el retén social del extinto ISS, dicho “Patrimonio Autónomo, dio a conocer que el proceso de diseño del Programa de Reubicación Laboral de esta ciudad, fue iniciado por el agente liquidador del extinto ISS en cumplimiento de lo establecido en la sentencia SU 377 DE 2014.”.
(…) En ese orden, contrario a lo aseverado por la accionante, deduce la Sala que el ISS en Liquidación sí implementó un plan de reubicación laboral de los deficitarios del retén social, incluyendo el grupo de las personas cabezas de familia “a fin de lograr una posible reubicación de los beneficiarios del retén social en calidad de padres/ medres cabeza de familia y protección especial de discapacitados.”, y al margen de que tales medidas sean o no suficientes, en todo caso escapa al referente fáctico analizado en la sentencia SU - 377/14, sin que ello se traduzca en vulneración de sus derechos fundamentales, pues se insiste que la garantía del retén social, subsiste al momento de la liquidación definitiva de la entidad pública, situación que el caso bajo examen acaeció el 31 de marzo de 2015.
De esta manera, al analizarse íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, a la luz de los derroteros fijados, se observa que Caprecom EICE mantuvo vigente la vinculación de la aquí accionante, Alexi María Campo Aponte, hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual cesó definitivamente la liquidación de la entidad y, de contera, finalizó su existencia jurídica.
En igual medida se colige, especialmente del contenido del medio magnético obrante a folio 264 del expediente, que la Fiduciaria La Previsora S.A. realizó todas las acciones tendientes a obtener la reubicación de la señora Alexi María Campo Aponte, debido a que, con tal propósito, su apoderado general envió oficio a más de cuarenta entidades a nivel nacional, pero obtuvo más de treinta y seis respuestas a dichos requerimientos, en las que se le manifestó unívocamente que las citadas entidades « no [tenían] vacantes disponibles para Reubicación».
Ante el anterior panorama, queda en evidencia que las entidades accionadas no lesionaron las prerrogativas de la tutelante, que fueron invocadas, de manera que el resguardo solicitado y la consiguiente reubicación de la accionante, no está llamada a prosperar. De otro lado, en lo que se refiere a las acreencias laborales reclamadas en esta sede constitucional, tales como salarios, prestaciones e indemnización, debe indicar esta colegiatura que al juez de tutela no le es dable definir la procedencia de dichos conceptos, en atención a que dicha competencia la detenta exclusivamente el juez natural, a quien le compete definir si hay lugar o no al reconocimiento de dichas prestaciones, previo agotamiento de las formas propias del juicio correspondiente.
Finalmente, en lo atinente a la manifestación de la accionante, relativa a la existencia de errores en su hoja de perfil, cabe precisar que esto constituye una situación que debió ser alegada ante la entidad ahora liquidada, por lo que también se convierte en una controversia que escapa de la competencia de esta jurisdicción constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3 SCLAJPT-12 V.00