CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9569-2014 Radicación n.° 36932 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor GREGORIO LAGUNA CAMACHO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El señor GREGORIO LAGUNA CAMACHO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad procesal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente indicadas.
Sostuvo que el 03 de marzo de 1997 celebró contrato verbal de trabajo con el señor Roberto Lozano Campos, con el objeto de cuidar dos lotes llamados «Prefabricados el “Mohan”» de propiedad del señor Roberto Lozano Campos; que el señor Javier Antonio Barreto fungió como administrador; que el empleador se comprometió a pagarle el salario mínimo legal vigente, en la suma de $203.826; que ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendió las instrucciones del empleador y el administrador, cumplió el horario de trabajo y nunca se presentó queja alguna en su contra; que el señor Roberto Lozano Campos viajó a Estados Unidos y dejó a cargo al administrador Javier Antonio Barreto; que los 3 primeros años le cancelaron oportunamente el salario, pero no le pagaron las prestaciones sociales ni los salarios de julio y agosto de 2008; que el administrador le dio por terminado el contrato de trabajo y le informó que debía desocupar el predio en los dos meses siguientes; que el empleador desconoció el contrato de trabajo y sostuvo que se trató de un contrato de trabajo; que citó a sus empleadores a diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero los mismos no se hicieron presentes; que instauró proceso ordinario laboral; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 06 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se habían demostrado los extremos de la relación laboral; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció el proceso en grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo proferido el 28 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, desconocieron las pruebas testimoniales y documentales que permitían establecer los extremos de la relación laboral.
Solicita al juez de tutela que declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen; los demás vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad, lo cierto es que la misma, en virtud de su finalidad protectora de derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede interponerse en cualquier tiempo; por el contrario, la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional.
Esta exigencia indispensable de la acción de tutela no se cumple en el presente asunto, toda vez que la queja de la actora se dirige a cuestionar la decisión judicial de segunda instancia en cuanto, a su juicio, desconoció las pruebas testimoniales y documentales obrantes dentro del proceso, a través de las cuales podían determinarse los extremos de la relación laboral.
En ese orden de ideas, se observa que la sentencia del Tribunal fue proferida el 28 de junio de 2013, en tanto que la acción de tutela se interpuso el 04 de julio de 2014, esto es, transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo la decisión que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. De la misma forma, tampoco encuentra la Corte una prueba siquiera sumaria que indique y justifique de manera suficiente la razón de la tardanza en la iniciación del trámite constitucional, para exonerarse de la exigencia del requisito de la inmediatez.
Con todo, aún si se pasara por alto este requisito de procedibilidad, esta Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. Lo anterior, por cuanto al examinar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se observa que aunque encontró probada la prestación personal del servicio del demandante a favor del señor Roberto Lozano, lo que daba lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no existía prueba de los extremos laborales de la relación laboral, cuya carga probatoria le correspondía al actor, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, en la que se había establecido que las certificaciones aportadas no coincidían con los extremos indicados por el actor en la demanda.
Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso, sin que la circunstancia de que el aquí demandante no comparta el criterio jurídico, invalide su actuación, ni la convierta en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7