CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93975 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9568-2021 Radicación n.° 93975 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, trámite extensivo al Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso n.° 2015-00647-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, defensa, «presunción de inocencia» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El 11 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño formuló pliego de cargos a Paula Ximena Granja Acosta, en su calidad de juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, por presuntamente haber incurrido en mora en el trámite del incidente de desacato propuesto con ocasión de la acción de tutela número 2014-041 y tramitarlo en forma irregular.
Por sentencia de 5 de mayo de 2020, la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la investigada, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 50 del CDU al desatender el régimen de deberes contemplado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en particular, los contemplados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153, así como los deberes integrados normativamente con los numerales 1 y 2 del artículo 34 del C.D.U. y, consecuentemente, impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el cargo, convertibles a multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes al 2015.
Inconforme con lo decidido, la disciplinada interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó lo resuelto por la primera instancia. Para la tutelante no gozó de «un escenario de aplicación del debido proceso por la serie de irregularidades» que se presentaron en el curso de la primera instancia y que fueron validadas en el ejercicio del principio de la doble instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En ese sentido, expuso que la formulación de los cargos imputados fue indebida, ya que i) se le adjudicó responsabilidad «por el vencimiento de un término, cuando para ese momento no [se] encontraba fungiendo como titular del juzgado», ii) no se construyó en debida forma el elemento de tipicidad de la conducta, pues se afirmó que infringió el deber de decidir el incidente en los «términos de ley», pero no se invocó la norma que le imponía dirimirlo en el plazo de diez (10) días, iii) se le endilgó el incumplimiento de varios deberes consagrados en la Ley 734 de 2002, cuando ese régimen solo se aplica a los funcionarios administrativos y iv) fue convocada por hechos que solo eran del resorte de la Secretaria del Juzgado, quien en su momento no libró las comunicaciones necesarias para impulsar el procedimiento incidental.
Aseguró que el fallador disciplinario de primera instancia no valoró las pruebas allegadas de conformidad con lo normado en el artículo 141 del C.D.U. que disponía una apreciación integral de las mismas, bajo las reglas de la sana crítica. Resaltó que no se analizaron las circunstancias que debían apreciarse para calificar la existencia de una mora judicial, como el promedio de la producción, la carga laboral, el personal a cargo, el número de audiencias programadas y las situaciones administrativas presentadas entre la radicación del incidente –1 ju. 2014 y su definición -18 ag. 2015-, las cuales, claramente, descartaban que la tardanza fuese atribuible a ella, pues revelaban que gran parte de ese periodo estuvo incapacitada y otros funcionarios, en su reemplazo, asumieron la dirección del despacho.
Precisó que se cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria notificó la sentencia de 8 de julio de 2020 por estado de 30 de noviembre siguiente. Finalmente, afirmó que: […] la investigación se apertura el 2 de diciembre de 2015, se emitió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2020 siendo confirmada por la segunda instancia disciplinaria el 8 de julio de 2020, sin entender como el superior jerárquico no atendió el turno de ingreso del expediente a su despacho, y pese a esto, se confirmó esta decisión que en todo caso para el 8 de julio de 2020 ya había operado la figura de la prescripción disciplinaria respecto de las conductas de mora anunciada para los espacios del 20 de agosto de 2014 al 1 de octubre de 2014 – (prescripción 30 de septiembre de 2019), 26 de enero de 2015 al 27 de mayo de 2015 –(prescripción 26 de mayo de 2020), con lo cual al haberse centrado el análisis de mi conducta para el último periodo, la decisión hubiese sido de otro señalamiento en virtud de la prueba obrante en el plenario como he explicado en precedencia Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos «la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 11 de mayo de 2018, mediante la cual se formuló pliego de cargos» en su contra para que, en su lugar, se «emita la decisión interlocutoria correspondiente, pues a la fecha ya ha operado la prescripción de la acción disciplinaria» y, como resultado, se ordene «a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria eliminar del Certificado de Antecedentes Disciplinarios la sanción disciplinaria registrada con ocasión del proceso disciplinario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Aunque se dejó constancia de que no se aportaron respuestas, lo cierto es que al revisar el expediente se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió digitalizado el expediente materia de estudio y pidió que se declarara la improcedencia de la acción. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que debía negarse la protección invocada, en la medida en que con la misma la accionante estaba intentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias y la acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo tendiente a generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.
Por sentencia de 10 de junio de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que, en cuanto al pliego de peticiones, se incumplió con el presupuesto e inmediatez, toda vez que, desde el auto de 11 de mayo de 2018 hasta la presentación del resguardo, en mayo 31 de 2021, transcurrieron más de 3 años. De otra parte, respecto a las censuras que se dirigieron contra la sentencia proferida por la segunda instancia del proceso disciplinario explicó que la sanción disciplinaria se efectuó con estribo en las normas aplicables al caso y los hechos probados en el proceso, así como en un análisis detallado de las circunstancias que alegó para justificar la mora en decidir las diligencias impulsadas por Navia Ortiz.
Agregó que si bien era cierto que la Magistratura convocada no se refirió a los aspectos relacionados con « el promedio de la producción, la carga laboral, el personal a cargo y el número de audiencias programadas», no lo hizo caprichosamente, sino porque los esfuerzos de la accionante al apelar el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se concentraron en desvirtuar su responsabilidad por la falta de los funcionarios que la reemplazaron y de la Secretaria del Juzgado, más no en ese específico tópico.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante insistió en la vulneración ius fundamental y reiteró las inconsistencias que, a su juicio, se cometieron en el decurso disciplinario iniciado en su contra. Entre otros argumentos, dijo que la Sala de Casación Civil, erradamente, consideró insatisfecho el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia le fue notificada hasta el 30 de noviembre de 2020, « por lo cual a la fecha de presentación la acción de tutela se encontraba en término» Así, explicó que fue en el pliego de cargos se edificó el juicio disciplinario fuera del amparo de la ley disciplinaria y, de contera, produjo que las decisiones de primera y segunda instancia adolecieran de efectos fácticos y sustantivos.
Con apoyo en lo descrito, pidió que se concediera la salvaguarda en los términos solicitados. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la promotora del amparo es la revocatoria de la decisión proferida el 11 de mayo de 2018 por la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, pues, en su sentir, se transgredieron sus derechos al estar edificada en «irregularidades» que conllevaron a los fallos sancionatorios en ambas instancias.
No obstante, esta Sala no puede pasar por desapercibido que el pliego de cargos «es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 16 de febrero de 2021, Sala Administrativa del Consejo de Estado ] Desde esa perspectiva, es evidente que esa actuación no es definitiva, sino que concreta las acusaciones de la autoridad disciplinaria y que, a lo largo de la investigación, el interesado debe encargarse de desvirtuar pues, de lo contrario, desemboca en sentencias sancionatorias como sucedió en este caso.
Bajo ese contexto, es indiscutible que los fallos proferidos por las autoridades disciplinarias son los pronunciamientos finales que determinan si las conductas endilgadas a la funcionaria merecen algún tipo medida disciplinaria y, precisamente por ello, esta segunda instancia realizará un estudio de los argumentos usados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 8 de julio de 2020, notificada el 30 de noviembre anterior.
Así, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto al analizar la providencia que zanjó el asunto, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio disciplinario n.°2015-00647-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Al efecto se recuerda que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo un resumen de lo acontecido en la investigación y se refirió al artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como al artículo 34 de Ley 734 de 2002. Luego, precisó que esa instancia se limitaría a absolver los cuestionamientos que fueron puestos de presente por la recurrente y, anticipadamente, indicó que el sentido del fallo sería desfavorable a sus intereses, toda vez que «los argumentos expuestos por el defensor de la enjuiciada no desdibuja[ban] en sí mismo la responsabilidad disciplinaria que atañe a las actuaciones de la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA en el trámite incidental de desacato No. 2014-00041».
A reglón seguido, explicó que: […] contrario a lo advertido por el recurrente la Primera Instancia en su juicio de valoración probatoria al establecer la mora judicial en los periodos de tiempo enrostrados, acogió dentro de sus consideraciones las circunstancias fácticas que rodearon el desarrollo del trámite incidental de marras, en razón, a que si bien es cierto, la funcionaria investigada del 1 de julio de 2014, calenda en la que la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato y el 29 de agosto de 2015, fecha en la cual el enjuiciada profirió fallo sancionatorio, presentó ausencias justificadas en el ejercicio de su cargo, las mismas no la excluyen del cumplimiento a los deberes funcionales a los que estaba sujeta ni de las consecuencias jurídicas que advirtió el a quo.
Pues, independientemente que los servidores judiciales que la reemplazaron entre el 21 de julio de 2014 a 16 de agosto de 2014, 25 de agosto de 2014 al 14 de septiembre de 2014 y del 4 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015, no despacharan dicho asunto de forma célere y conforme a derecho, la responsabilidad del despacho y de todos los procesos incluyendo el incidente de desacato que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco le eran inescindibles a la funcionaria investigada una vez se reintegró en su cargo, por ende, no constituye una adecuada aplicación del juez en materia de tutelas, las exculpaciones de la jurista, quien a lo largo de todo ese trámite infiere esta Superioridad, que pese a las irregularidades de la Secretaria Judicial del Juzgado que regentaba, de las cuales nos pronunciaremos con posteridad, no adoptó mecanismos de control y vigilancia para verificar que las circunstancias que pudiesen afectar las finalidades del mismo, y en caso de que ello fuera así, imprimir especial atención al asunto, garantizando la protección de los derechos tutelados en la decisión adoptada por ella el 3 de junio de 2014.
Se resalta Sobre el argumento según el cual no estaba llamada a responder por las omisiones de quienes la reemplazaron, disertó que el juzgamiento era por sus faltas, como titular del despacho, pues, en últimas, propició la tardanza por lo siguiente: i.[h]aber efectuado requerimientos previos sin obtener respuesta alguna y no haber procedido inmediatamente a la apertura formal del incidente de desacato ni a la compulsa de copias respectiva», ii) «[d]eclarar, de oficio, la nulidad de la primera apertura del incidente de desacato al advertir que no se había abierto en contra de persona determinada y no proceder inmediatamente a proferir nuevamente auto de apertura formal, sino realizar un nuevo requerimiento a persona indeterminada», iii) «[p]roferir nuevamente auto de apertura formal en contra de persona jurídica indeterminada, cuando esta había sido precisamente la causa de que se declarara la nulidad del primer auto de apertura formal», iv) «[s]ancionar a una persona natural a quien formalmente no se vinculó al incidente de desacato» Respecto a las defensas dirigidas en contra de la Secretaría del Juzgado, realizó el trabajo argumentativo que se resume a continuación: […] en lo que atañe a las irregularidades vistas en el trámite incidental de marras, adjudicables a la secretaria judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, la Seccional de Conocimiento en proveído de fecha 11 de mayo de 2018 –pliego de cargos, compulso copias contra la doctora Diana Carolina de la Rosa Eraso, en su condición de secretaria de dicho despacho, por la demora en elaboración de los oficios por medio de los cuales se cumplieron las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite, en particular, el cumplimiento de los autos del 11 de agosto de 2014 y 7 de octubre de 2014 y la realización de oficios sin que previamente medie orden judicial, teniendo en cuenta que el 26 de mayo de 2015 citó a declaración a la accionante, no obstante, lo cual fue el 27 de mayo de 2015 que la juez ordenó tal declaración y mediante oficio del 9 de julio de 2015, sin que mediara orden judicial solicitó a la doctora Paula Gaviria Betancourt, en su condición de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, rindiera una certificación. Aspectos sobre los cuales, pese a que no son de su entera responsabilidad, la disciplinable como titular del despacho, si debió tener conocimiento de la causa de aquellas situaciones, porque fueron desplegadas de forma reiterativa por su secretaria judicial y tales anomalías suponen un menoscabo en la prestación del servicio a la administración de justicia, sin que como lo anotara el a quo la ex funcionaria investigada compulsara copias de aquellas circunstancias o emprendiera medidas correctivas.
Para finiquitar, adujo que: Como corolario de lo anterior, la defensa deja entrever que el fallo condenatorio de primera instancia se encuentra desprovisto de un análisis de culpabilidad, lo cual a juicio de esta Superioridad no es cierto, en razón a que se argumentó el grado de responsabilidad de la Juez investigada, quien incursionó en la falta enrostrada a título de culpa grave, por cuanto la conducta corresponde a una falta de diligencia y no se evidencia en el actuar de la funcionaria investigada una intención consciente y voluntaria encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente o a perjudicar a la administración de justicia pese a que se observa de forma evidente una afectación palpable a la prestación correcta y normal del incidente de desacato por más de un año, sin que se hubiese adoptado ninguna decisión de fondo dentro del mismo, al haberse declarado la nulidad de lo actuado, en sede de consulta.
Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en el proceso disciplinario, sin embrago, lo que se detenta en el asunto es que el Consejo Superior, a la luz de los reparos que edificaron el recurso de apelación interpuesto, buscó que se guardara la debida simetría entre el debate propuesto, resolución que no puede calificarse como una interpretación caprichosa y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores.
Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. En lo que atañe a la prescripción de la acción disciplinaria, bastará con prohijar lo dicho por la homologa Civil, pues, si la impulsora consideraba que era un tópico que debía abordar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura debió proponerla antes de que fallara la causa a fin de provocar un pronunciamiento al respecto, omisión que no puede suplir a través de este mecanismo residual y subsidiario.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00