CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9568-2014 Radicación n.° 36884 Acta 56 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora ANA DEICY ARCILA DE FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La señora ANA DEICY ARCILA DE FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Señaló que convivió en unión marital de hecho con el señor Leonidas Restrepo Campo, desde el 17 de junio de 1961 hasta el 26 de enero de 1991, fecha en que falleció su compañero permanente; que el 23 de abril de 2009 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el ISS tenía un término de 4 meses para resolver la solicitud, los cuales finalizaron el 23 de agosto de 2009; que no obstante, la pensión sólo fue reconocida mediante la Resolución No. 00463 del 20 de enero de 2012, notificada el 15 de marzo de 2012; que el 17 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la pensión; que el 28 de junio de 2012 instauró proceso ordinario laboral contra el ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios; que apelada la decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la revocó mediante fallo proferido el 10 de abril de 2014.
Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias C-601 de 2000 y T-647 de 2011, en las que indicó la Corte Constitucional que los intereses moratorios operan independientemente del tiempo en que se causó la pensión, siempre que sea de origen legal. Solicita al juez de tutela que se declare la nulidad del fallo proferido el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva sentencia bajo las directrices y reglas que fije la Corte.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica.
Al examinar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, se observa que para arribar a la decisión cuestionada, estimó con apoyo en las sentencias 32002 del 24 de enero de 2008 y 44900 del 01 de febrero de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo son aplicables respecto a las pensiones regidas íntegramente por dicho estatuto y a las reconocidas con base en los Acuerdos del ISS, incorporados al régimen de prima media con prestación definida, siempre que se hayan causado en vigencia de la citada Ley 100.
Con fundamento es esa orientación, concluyó la Sala accionada que dicha disposición era inaplicable en el caso sometido a su estudio, en tanto la pensión de sobrevivientes se reconoció a la demandante con sujeción al Acuerdo 049 de 1990 y no a la Ley 100 de 1993, a raíz de que el causante falleció el 26 de enero de 1991, evidenciando entonces que la pensión se causó con anterioridad a la vigencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no asistiéndole el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios peticionados.
Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y con sustento en la jurisprudencia del órgano de cierre, sin que la circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico, invalide su actuación, ni la convierta en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6