CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9567-2015 Radicación No. 60809 Acta No.24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que Edgar Alfonso Pino Martínez promovió contra el Ejército Nacional – Batallón Mecanizado MAZA No. 5.
ANTECEDENTES El señor Edgar Alfonso Pino Martínez instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las acciones ejecutadas de parte de Ejército Nacional – Grupo de Caballería Mecanizado No.5 ‘GR. Hermógenes Maza’.
Pretende, específicamente que se ordene su activación en los servicios médicos, particularmente en el servicio de ortopedia, con el fin de que se emita concepto a efectos de que sea tenido en cuenta al momento de la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro, pendiente de realizarse. Asimismo pretende que se conmine a la entidad a llevar a cabo dicha Junta Médico Laboral a efectos de que se defina su situación médico laboral.
En sustento de su petición de amparo señaló que se incorporó a las filas en la ciudad de Cúcuta y prestó el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular; que al momento de su ingreso a la institución, se le practicaron los exámenes médicos de rigor, resultando apto para la vida militar; que el 17 de mayo de 2013, “después de recibir la orden del Comando Superior de iniciar movimiento desde la Base Militar de Eslabones hacia la Base Militar de Orú (Norte de Santander)”, sufrió una caída que le ocasionó luxación de la articulación del hombro.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Teniente Coronel Pedro Felipe Camayo Alvarado, Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 ‘Gral Hermógenes Maza’, pidió su desvinculación del trámite, toda vez que la dependencia competente para conocer de las acciones de tutela, por hechos originados en la prestación de los servicios de salud, es el Dispensario Médico 2015.
Añadió que el accionante nunca utilizó los servicios de salud del régimen interno y que no obra petición alguna en ese sentido, elevada por aquél. El Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” – Establecimiento de Sanidad Militar 2015, allegó escrito informando, entre otras cosas, que el procedimiento para la definición de la situación médico laboral se iniciaba con la radicación de la ficha médica o del pliego de antecedentes de retiro; que con posterioridad es evaluada la condición del retirado y se determina por parte de los integrantes de la Junta Médico Laboral, si se encuentra aquél o no apto para el retiro; que cuando el retirado no resulta apto para el retiro, la Junta Médica requiere el concepto de especialistas; que luego de obtener el concepto requerido, se programa fecha para la valoración; que el inicio de dicho trámite está a cargo del interesado, quien en este caso no se ha allanado a iniciarlo; que “de acuerdo con los anexos del sistema ya se calificó ficha médica y se emitió concepto por ortopedia, es decir la Dirección de Sanidad Ejército a través de la Sección de Medicina Laboral es la responsable de definir la situación del accionante”; que no está activo en el Subsistema de salud de las Fuerzas Militares y es responsabilidad de aquel solicitar la activación a la Dirección General de Sanidad Militar.
Mediante fallo del 28 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió conceder la protección constitucional solicitada por Edgar Alfonso Pino Bueno y, en consecuencia, ordenó al Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” que, “una vez el interesado obtenga el concepto laboral requerido, GARANTICE la realización de la Junta Médico Laboral, para que de esta manera se determine la disminución de la capacidad laboral del interesado”.
IMPUGNACIÓN El Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” impugnó. Adujo, en su defensa, que es en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección Medicina Laboral, que se encuentra la responsabilidad de definir la situación médico laboral del accionante; que se ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que no obra en el plenario prueba alguna que permita verificar que al aquí accionante ya se le haya emitido el concepto por la especialidad de ortopedia que requiere, ni mucho menos de que una vez entregado el mismo, se ha propendido por la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro, se confirmará el fallo impugnado, pues el trámite de la definición de la situación médico laboral de los soldados retirados envuelve el disfrute de derechos fundamentales y, por lo mismo, debe ser garantizado para aquellos que prestaron sus servicios a la Patria y sufrieron lesiones que mermaron su capacidad laboral, ya que de otra manera no se les soluciona prontamente su situación, manteniéndolos en estado de incertidumbre, lo que ciertamente lesiona sus intereses y, al paso, los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo.
Teniendo en cuenta que el accionante, en su condición de soldado retirado debe ser valorado por la autoridad competente en aras de determinar si les asiste o no el derecho al pago de alguna indemnización, se mantendrá la orden impartida por el Tribunal que propende por la pronta definición de la situación médico laboral de soldado lesionado en el servicio, por causa y razón del mismo (folio 12 cuaderno principal).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5