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STL9567-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9567-2014 Radicación n.° 54547 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS AUGUSTO PATERNITA RICARDO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE SINCELEJO, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS AUGUSTO PATERNITA RICARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas. Sostuvo que en el año 2003 ingresó como Suboficial a la Infantería de Marina de la Armada Nacional; que en marzo del año 2009 solicitó la baja del servicio por sus quebrantos de salud; que se le diagnosticó «hiperqueratosis leve, hiperpigmentación en la basal, infiltrado perivascular en la dermis e inestabilidad en el hombro derecho», entre otras afecciones; que debido a que habían transcurrido más de 2 años, sin que se le practicara el examen médico de retiro, el 16 de septiembre de 2011 solicitó la reincorporación a la institución, pero se le indicó que no era viable; que el 31 de enero de 2012 solicitó la realización de la Junta Médico Laboral; que se le informó que una vez se definieran las secuelas de las patologías que presentara se realizaría la valoración; que el 28 de mayo de 2012 la División de Infantería le dejó de liquidar sus haberes; y que desde que se retiró del servicio no ha recibido salario, lo que ha ocasionado un daño grave a su salud y a la economía de su núcleo familiar.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a la Armada Nacional, que en el término de 48 horas, procediera a incluirlo en nómina y a cancelarle todos los salarios dejados de percibir, desde su desvinculación hasta la fecha en que se realizara el examen médico de retiro, junto con los intereses moratorios y la indexación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, denegó el amparo solicitado. Consideró que la tardanza de la institución en la realización del examen médico de retiro, traía como consecuencia la interrupción de la prescripción de las prestaciones a las que eventualmente tuviere derecho, mas no el reconocimiento de los salarios durante el tiempo transcurrido entre el retiro y la realización de la junta médico laboral.

Agregó que cualquier reconocimiento económico por vía de la acción de tutela resultaba improcedente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Señaló que sólo hasta el 26 de junio de 2013 se practicó la Junta Médico Laboral en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 36,9%; que la pérdida de capacidad laboral le impedía desempeñar labores que garantizaran su sustento y el de su familia.

Reiteró que desde marzo de 2009, fecha en que se retiró de la Armada Nacional, no ha recibido salarios, a los cuales tiene derecho por haber estado en tratamiento médico por las enfermedades que adquirió cuando estaba en el servicio. IV. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el amparo solicitado por el actor es improcedente.

Pretende el señor CARLOS AUGUSTO PATERNINA RICARDO que se ordene a la Armada Nacional que le cancele los salarios y prestaciones, por el periodo comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha en que se realizó la Junta Médico Laboral, junto con intereses moratorios e indexación; pretensiones que son claramente improcedentes por vía de amparo.

Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que el pago de prestaciones económicas salariales y prestacionales, escapa del ámbito de protección de la acción de tutela, por tratarse de discusiones de orden legal que deben ser definidas por los jueces naturales. En este caso, el actor cuenta con un mecanismo judicial de protección, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario judicial en el cual puede establecerse a la luz de la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, si el actor tiene derecho a que se le reconozcan los salarios, aún después de haberse retirado de la institución. Finalmente, es preciso recordar que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se prevé la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que el actor estima vulnerados.

Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2