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STL9566-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Radicado n.° 93915 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9566-2021 Radicación n.° 93915 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del CLUB SAN JACINTO contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto número 2008-00338-05.

I.

ANTECEDENTES El representante legal del club convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de este último al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado. Para respaldar sus aspiraciones, señaló que el club en comento «acumuló» una demanda ejecutiva al proceso ejecutivo mixto que el Banco del Estado S.A. formuló contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., en calidad de administradora y vocera del Fideicomiso San Jacinto.

Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia adversa a las aspiraciones del club. Explicó que, por ese motivo, su representado formuló recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. Afirmó que por medio de auto de 13 de enero de 2020 la magistrada ponente admitió la alzada, providencia que cobró ejecutoria el 31 de enero del mismo año. Manifestó que, con posterioridad a dicha actuación, mediante auto de 17 de junio de 2020 la funcionaria corrió traslado al club para que sustentara la alzada de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, no obstante, el apelante no realizó la sustentación y el recurso se declaró desierto mediante auto de 28 de septiembre de 2020.

Explicó que la magistrada se equivocó al dictar el auto de 17 de junio de 2020, pues no debió correrle traslado para que sustentara la apelación por escrito, dado que lo correcto era programar fecha de audiencia para sustentación y fallo, en los términos previstos en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Indicó que, por ese motivo, formuló recurso de reposición contra el auto de 28 de septiembre de 2020 que declaró desierta la alzada.

Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de junio de 2020, inclusive, entre otras razones, porque tal providencia no se le notificó adecuadamente. Refirió que a través de auto de 17 de noviembre de 2020 la magistrada ponente decidió el recurso horizontal de modo desfavorable, al señalar que: «la inconformidad debería haberse planteado en relación con el auto por medio del cual se ordenó a las partes sustentar el recurso de apelación por escrito y no en contra del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso».

Por otra parte, mediante proveído de 18 de noviembre de 2020 la togada negó la nulidad, tras advertir que no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso para tal efecto. Indicó que, inconforme con la última providencia, formuló recurso de súplica, medio de impugnación que se decidió en forma adversa a sus aspiraciones, a través de auto de 25 de enero de 2021.

Insistió en que el Tribunal encausado vulneró los derechos fundamentales del Club San Jacinto al dictar la providencia de 17 de junio de 2020, en tanto sorprendió a dicha parte con la orden de sustentar su recurso por escrito, pese a que lo correspondiente era una sustentación en audiencia, de conformidad con el estatuto adjetivo civil. Asimismo, señaló que el Colegiado de instancia convocado transgredió las garantías de su prohijado al negarle mediante auto de 18 de noviembre de 2020 la nulidad que interpuso, dado que pasó por alto que la orden de sustentación por escrito sí constituye causal de nulidad, pues impide a su representado el ejercicio cabal de la doble instancia. Conforme lo anterior, requirió que se protejan las prerrogativas superiores del Club San Jacinto y que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial originario de la presente queja constitucional, a partir del auto de 17 de junio de 2020, inclusive.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de mayo de 2021, esto es, transcurridos cuatro (4) meses y un (1) día después de la última actuación del proceso ejecutivo mixto originario de la queja constitucional. Por medio de auto de 27 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo y corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa.

Asimismo, vinculó al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial en comento, para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de las decisiones controvertidas defendió la legalidad de tales actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo. Por su parte, el representante legal del Banco del Estado S.A. adujo que el mecanismo tuitivo no cumple los presupuestos de procedencia que se exigen cuando el reparo se dirige contra providencias judiciales.

Surtido el trámite pertinente, la homóloga Sala de Casación Civil profirió fallo de 3 de junio de 2021, por medio del cual negó la protección rogada. Para respaldar tal determinación, el a quo constitucional señaló que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad frente al auto de 17 de junio de 2020, que le ordenó sustentar por escrito la alzada, pues omitió interponer recurso de reposición contra dicha providencia. Asimismo, respecto del auto de 18 de noviembre de 2020, en el que se negó la nulidad, coligió que tal actuación es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías del club proponente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el representante legal del club convocante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales con respecto al auto que negó la nulidad e indicó que su prohijado sí acató el principio de subsidiariedad, dado que realizó «un despliegue de todas las actividades a [su] alcance dentro del trámite del proceso ejecutivo de que se trata para que la colegiatura accionada corrigiera el yerro por ella cometido».

Por otra parte, indicó que la Sala de Casación Civil profirió la providencia CSJ STC6687-2020, en la que sí concedió el amparo en un caso parecido, por tanto, es tal criterio el que debe aplicarse en su caso particular. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el presente asunto, el representante legal del Club San Jacinto formula este mecanismo tuitivo, porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá quebrantó sus garantías superiores al proferir el auto de 17 de junio de 2020, por medio del cual le corrió traslado para sustentar el recurso de alzada por escrito, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

Por otra parte, el convocante cuestionó el auto de 18 de noviembre de 2020, a través del cual el mismo juez plural le negó el incidente de nulidad que formuló en la misma causa. Así las cosas, frente al primer reparo, es oportuno indicar que el hoy accionante no formuló recurso de reposición contra el auto de 17 de junio de 2020 que le exigió sustentar la alzada.

Por el contrario, manifestó su disenso únicamente cuando el juez plural declaró desierto el recurso de apelación. Así, es evidente que el proponente desatendió el recurso preferente para plantear ante el juez natural la inconformidad que aduce ahora, por tanto, no puede pretender que el juez de tutela corrija tal omisión o reabra el debate acerca de la forma en que debió ordenarse la sustentación del recurso, dado que el instrumento sumario de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por otra parte, en lo que atañe al auto que negó la nulidad, esta Corporación advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre constitucional que se invocan. En efecto, nótese que el Tribunal al decidir el incidente de nulidad, explicó que: […] el peticionario funda la anulación procesal reclamada, en estrictez, en un planteamiento sobre la aplicación de la ley en el tiempo, esto es, en un criterio jurídico que en su sentir debió atenderse en el trámite de la alzada propuesta frente al fallo de primer grado; empero, una situación de ese talante, de carácter jurídico más no fáctico, en modo alguno, está prevista legalmente como supuesto de la causal de invalidación procesal invocada.

Por tanto, esa supuesta indebida aplicación del precitado decreto, per se, en modo alguno, encuadra como supuesto estructurante del motivo de anulación invocado, ni mucho menos cualquier otro de los autorizados por el artículo 133 del C.G.P., ni incluso la causal de linaje constitucional admitida por vía jurisprudencial, vale decir, la nulidad de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Es más, esa discusión jurídica debió suscitarse censurando el proveído que dispuso correr traslado de la apelación, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, habida cuenta que ese era el escenario procesal instituido para discutir esa decisión; no obstante, las partes guardaron silencio frente a ella. En la misma dirección, analizó la totalidad de las actuaciones del proceso y corroboró que la notificación del auto de 17 de junio de 2020 y los pronunciamientos subsiguientes se realizó en el marco de las disposiciones jurídicas que se expidieron con ocasión de la emergencia sanitaria.

De este modo, concluyó que tampoco se presentó en el proceso una nulidad por indebida notificación. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, la decisión de 18 de noviembre de 2020 no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela o la adopción de medidas urgentes de su parte, pues, se insiste, sus razonamientos fueron lógicos y en modo alguno se estiman transgresores de las garantías invocadas.

Por último, respecto a la solicitud de aplicación de la sentencia CSJ STC6687-2020 que realiza el impugnante, es oportuno recordarle que los efectos de las acciones de tutela son inter partes, por tanto, la conclusión que se adoptó en aquella causa no es aplicable de modo automático al presente caso, máxime que los hechos debatidos en ambos procesos no guardan total identidad.

Así las cosas, esta Corte comparte plenamente las reflexiones y conclusiones a las que arribó el a quo constitucional, de modo que el proveído impugnado se confirmará en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00