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STL9566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85191 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9566-2019 Radicación n.°85191 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANSELMO SUÁREZ ROJAS, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Anselmo Suárez Rojas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el proceso de sucesión de Anselmo Suárez Falla y Carmen Zoraida Rojas de Suárez. Pese a lo complejo de la redacción, se logra extractar como sustento del escrito de tutela formulado, que inicialmente el actor y otras personas, promovieron sucesión doble intestada, con el propósito de liquidar los bienes relictos tanto de Carmen Zoraida Rojas de Suárez, como los de Anselmo Suárez Falla; y que, el descontento se encamina, a que en el proceso de sucesión aludido por el actor, las agencias judiciales accionadas, en auto del 25 de septiembre de 2013, el cual fue confirmado el 25 de abril de 2019, dispusieron tener la misma, como sucesión simple e intestada.

Se colige igualmente, un orden cronológico respecto de las actuaciones en el proceso, de ahí que el accionante, asociado con sus hermanas María Doris, María Consuelo y Constanza Elena Suárez Rojas, presentaron demanda de sucesión doble intestada, para la liquidación y adjudicación de los bienes relictos de sus padres Anselmo y Carmen; que al proceso se presentaron las señoras Claudia Marcela, Giovanna María y María Paula Suárez, aduciendo la calidad de heredaras por transmisión de su difunto padre Edgar Suarez Rojas, hermano de los allá demandantes.

Que el señor Rodolfo Barreto Tafur, adquirió los derechos herenciales de los hermanos Suárez Rojas, como los sucesores de Carmen Zoraida Rojas, en contrato formalizado con Escritura Pública 4559 del 30 de diciembre de 1994, de la Notaría Primera de Neiva y con base en dicho contrato, se protocolizó la liquidación de la sucesión dela misma señora, a través de Escritura Pública 1254 del 12 de mayo de 1995, en igual Notaría. Con fundamento en la existencia de la mencionada sucesión, el juzgado accionado, con providencia de 25 de septiembre de 2013, declaró que «a partir de la ejecutoria de este auto, el presente proceso de sucesión se siga tramitando como simple e intestada del causante Anselmo Suárez Falla».

Contra dicho proveído, se interpuso reposición, el cual fue resuelto mediante decisión del 31 de marzo de 2014, en la que se dispuso: «negar la reposición del auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de acumulación de los procesos de sucesión de los causantes Anselmo Suarez Falla y Carmen Zoraida Rojas de Suárez, tramitados en este juzgado y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva»; providencia, frente a la cual se propuso recurso de apelación, desatado por auto del 25 de abril de 2019, confirmando en su integridad la decisión apelada.

También censura el actor, que la anterior disposición judicial adolece de defecto procedimental, fáctico, y por ende vulnera directamente la Constitución, habida cuenta que el mencionado Rodolfo Barreto, incumplió lo pactado al adquirir los derechos sucesorales, al no pagar un crédito cuya garantía hipotecaria radicaba en el único bien relicto.

Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, que se decrete y se ordene lo siguiente: 1.. Que se DECRETE LA PROTECCIÓN Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL al suscrito Accionante ANSELMO SUAREZ ROJAS conforme se expone en esta acción de tutela. 2.• Que se Declare la Ilegalidad y quede sin efectos jurídicos para que se REVOQUE en totalidad ta Sentencia Judicial de segunda instancia proferida el 25 de Abril de 2019 por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Neiva de la señora Magistrada ENASHEILLA POLANIA GOMEZ y Quede el restablecerse la continuidad de una Sucesión Intestada de la causante Carmen Zoraida Rojas de Suárez apara que intervengan Personas Indeterminadas, Personas Determinadas que se crean con igual o mayores derechos y sea en un Debido Proceso conforme al articulado 372 y 373 del Código General del Proceso. 3..

De solicitar en calidad de préstamo de todo el contenido de todos los cuadernos procesales del expediente bajo el radicado 410013110002-2011-00-508-00 y 410013110002-2011-00-508-01 que reposan dentro del expediente vigente sucesorio intestada del causante Anselmo Suarez Falla (q.e.p.d.) de los demandantes Anselmo Suárez Rojas y Otros del a-quo Juzgado Segundo de Familia de Neiva. 4..

De Vincularse a la Acción de Tutela de todas las personas en referencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de la presente anualidad, el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que, en el término perentorio de un día, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El juzgado censurado informó, que la última actuación del despacho fue, «estarse a lo resuelto por el superior en auto del 25 de abril de 2019».

El Tribunal recriminado, por su parte respondió que ha dicha Corporación, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante al auto del 25 de abril de 2019, mismo que tuvo como objeto central el examen de la decisión adoptada, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que convirtió el proceso sucesorio doble e intestado a simple e intestado, respecto del causante Anselmo Suárez Falla; todo lo anterior, luego de «constar que la sucesión de Carmen Zoraida Rojas de Suárez, se surtió por vía notarial».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, afirmó que: En efecto, resulta palmario que la sucesión de la señora Carmen Zoraida Rojas de Suárez fue liquidada mediante Escritura Pública 1254 del 12 de mayo de 1995, razón que imponía, como en efecto lo declararon las autoridades acusadas, la continuación del proceso de sucesión de marras, únicamente respecto de los bienes cuya titularidad correspondió en vida al señor Anselmo Suárez Falla, dentro de cuyo proceso además, resulta ipso iure, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1304 del Código Civil, la vocación hereditaria por transmisión de las señoras María Paula, Giovanna María y Claudia Marcela Suárez, en su condición de descendientes de Edgar Suárez, heredero legítimo del único causante.

Así, la autoridad encartada identificó y revisó explícitamente los puntos objeto del debate propuesto por el actor, sin que dicha decisión pueda, en modo alguno, apellidarse de caprichosa o proveniente meramente de consideraciones desiderativas del ad quem, sino que, por el contrario, devienen del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que, como consecuencia de la cesión de derechos gananciales y herenciales, se plasmaron mediante Escritura Pública 4559 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Primera de Neiva y la liquidación de la sucesión de Carmen Zoraida Rojas de Suárez, elevada a Escritura No. 1254 del 12 de mayo de 1995 de la misma notaría. En suma, la decisión rebatida no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Por lo expresado con anterioridad, resolvió «negar la tutela solicitada». IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 101), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, en el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva, se adelanta proceso sucesorio, dentro del cual se ordenó seguir tramitando el mismo como simple e intestado, del Causante Anselmo Suárez Falla, cuando en un principio se había presentado la acción como doble e intestada.

Ante la decisión del juzgado de conocimiento, se interpuso el recurso de apelación, y el 25 de abril del año que avanza, el Tribunal convocado, desató dicho recurso y decidió confirmar el auto recurrido, para lo cual expuso el juez colegiado: Bajo la anterior precisión, conviene señalar que en nada afecta el derecho a suceder mediante transmisión, cuando se acepta con beneficio de inventario la herencia, que no es otra cosa que establecer un límite para responder por el pasivo del de cujus con el activo que eventualmente se asigne, como lo señala e' artículo 1304 del Código Civil, conceptos relacionados que no son interdependientes, por lo tanto, la inconformidad traída en apelación relacionada con la condición en que se efectúa la aceptación de la herencia por parte del titular del derecho de transmisión, resulta infundada y cae al vacío, pues con ello no rebate la legalidad del derecho reconocido a María Pauta, Giovanna María y Claudia Marcela Suárez, mediante el numeral segundo de la decisión atacada.

Consecuentemente, es procedente confirmar el proveído apelado, fulminando condena en costas procesales contra el extremo impugnante al tenor del numeral I del artículo 392 del C.P.C., con la correspondiente fijación de agencias en derecho en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […].

De los fundamentos esbozados por la alzada, puede extraerse sin mayor hesitación, que a la hoy impugnante no le asistía razón, en virtud de que se demostró dentro del respectivo proceso, que la sucesión de la causante Carmen Zoraida Rojas de Suárez, se tramitó y liquidó en la Notaría Primera de Neiva, a través de escritura pública N° 1254 del 12 de mayo de 1995, y que por auto del 25 de septiembre de 2013, se declaró y ordenó, que a partir de la ejecutoria de dicho auto, el proceso se seguiría tramitando como un proceso de sucesión simple e intestada del causante Anselmo Suárez Falla.

Desde ya, advierte la Sala que el amparo deprecado, no tiene vocación de prosperidad, dejando claro que las conclusiones del sentenciador de segundo grado, no relucen arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretación resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente, pero eso, no habilita a la Corte en sede de tutela, a desconocer su labor autónoma y genuina, tanto en la valoración de las pruebas, como en la aplicación de las normas que resuelven el conflicto jurídico, para imponer el particular razonamiento de una de las partes.

Bien expresó la Homóloga Civil, cuando al fallar en primera instancia esta acción constitucional, indicó: Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01.

Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00). Ahora bien, cabe resaltar que, controvertir decisiones judiciales resulta procedente en situaciones excepcionales, esto es, cuando se configure alguno de los presupuestos decantados jurisprudencialmente, oportunidades en las que se debe avizorar la transgresión de garantías fundamentales; no obstante, para el presente asunto es preciso indicar, que lo resuelto en primera y segunda instancia dentro del proceso referenciado, se reviste de argumentos sólidos ajustados a la normatividad vigente, que aun cuando no acogen lo pretendido por el accionante, resultan imposibles de ser debatidos mediante este trámite.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial, resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional, en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada interpretación, de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio, o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formula el promotor del amparo.

Por lo aquí dilucidado, es posible avizorar que lo decidido por los operadores judiciales convocados, en ningún caso transgrede las garantías fundamentales del accionante, por cuanto sus providencias se revisten de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa, la intervención del juez constitucional. En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo fue acorde con los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que las actuaciones desplegadas, aun cuando resultan desfavorables a los intereses del actor, se ajustan a derecho, siendo entonces planteamientos suficientes para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00