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STL9565-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93893 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9565-2021 Radicación n.° 93893 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA contra el fallo proferido el 17 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia en conexidad con la imparcialidad y recta administración judicial, adicionada por los principios de legalidad y celeridad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Por consiguiente, pidió que se ordene al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho horas remita las órdenes de notificación y le dé impulso procesal a la demanda interpuesta con el radicado 11001310502220190027600. Del escrito del amparo se extrae que al haberse admitido el 23 de abril de 2019 demanda ordinaria laboral interpuesta por el accionante, se ordenó practicar la notificación al extremo demandado de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, actuación de la que dan cuenta los documentos, como se constata en la anotación del 8 de noviembre de 2019 en la página web de la Rama Judicial; y que por auto de 16 de junio de 2021, se adicionó el auto admisorio de la demanda para disponerse que la parte actora debía notificar éste como lo dispone el Decreto 806 de 2020.

Agregó el accionante que una vez reanudados los términos judiciales suspendidos en virtud de la pandemia, tanto él como su apoderado han solicitado al Juzgado se pronuncie sobre la digitalización del expediente, como lo establece el Decreto 806 de 2020 y que, además, se pronuncie sobre la notificación del artículo 292 del C.G.P. y la autorización para ello de conformidad con el artículo 8 del Decreto precitado, de lo cual no se ha obtenido respuesta, lo que ha generado que el proceso esté suspendido o quieto, sin justificación alguna, sin que haya impulso del mismo con celeridad y legalidad, al no haberse subido el expediente al sistema TYBA.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por auto del 15 de junio de 2021, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y la requirió para que allegara las actuaciones surtidas al interior del radicado 2019-00276.

Durante el término correspondiente, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el auto de 16 de junio de 2021 que adicionó el admisorio de la demanda, le ordenó a la parte demandante notificar a la parte demandada, pues, según el Decreto 806 de 2020, la carga procesal le corresponde a ésta, por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto, destacando que en esa misma fecha, vía correo electrónico, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, de fechas 13 de enero y 25 de febrero hogaño. El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones del proceso y negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó en el auto admisorio de la demanda al tutelante proceder a notificar en la dirección electrónica a la parte demandada en el término establecido por la Ley.

Y frente a la notificación personal a efectuar, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJ20-11567, estableció que el auto admisorio de la demanda se puede realizar a través de medios tecnológicos y, a su vez, que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 reguló la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago, desarrollando cada una de las actividades que contempla la normatividad en ese sentido y los plazos y términos de contabilización del respectivo traslado, citando para ello la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional en cuanto al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para concluir que la acción constitucional se tornaba en improcedente, porque la situación fue superada, ello, por cuanto el auto admisorio fue adicionado en el sentido de ordenar la notificación conforme al Decreto precitado, dando así continuidad al trámite del proceso en cuestión. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reiteró los argumentos del escrito tuitivo y anotó que no se tuvieron en cuenta los soportes probatorios que acompañaban el escrito de tutela.

Explicó que la respuesta del Tribunal es parcial, por cuanto solo se refiere a la notificación del Decreto 806 de 2020, pero, en cuanto a la digitalización del expediente completo, no se pronunció. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el promotor considera que «deja una respuesta parcial al cúmulo de solicitudes al despacho por parte del suscrito y su apoderado que en síntesis han sido: 1) dar impulso procesal para realizar notificación de la demanda por el artículo 292 del CGP o la notificación por el decreto 806 de 2020; 2) copia digital del expediente completo y puesto en la plataforma TYB; con esto se evidencia que solo han dado una respuesta parcial mas no de fondo al cúmulo de solicitudes realizadas», situaciones que dependen de la actividad de parte.

Al respecto, sea lo primero indicar que de acuerdo con el Código General del Proceso y, posteriormente, con el Decreto 806 de 2020, la carga de notificar al demandado es obligación del demandante, por lo que la respuesta del Juzgado en cuanto a este tema no puede ponerse en duda o discusión por medio de la presente acción constitucional, pues la misma no se ejerce como un mecanismo para solventar cargas procesales de la parte, cuando, como en este caso, el demandante no ha desplegado su actuar conforme lo establecido en la ley.

En este orden, en cuanto a la primera pretensión del accionante, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 […]» situación que aquí no se da, como ya quedó expuesto.

Con respecto a la solicitud de digitalizar el expediente completo, tanto el Juzgado como el Tribunal guardaron silencio, no obstante, consultada la página web de la Rama Judicial, se verifica hay constancia secretarial de que el expediente está digitalizado, por lo que se encuentra razón a la alegación de que existe hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:  […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura   cuando se realizó la conducta pedida  ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:   La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta   carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Así las cosas, basta lo anterior para decidir la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00