CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93861 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9564-2021 Radicación n.° 93861 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTELA DURÁN MAURY contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de los procesos radicados con los números 20210023100 y 20170006101.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante promovió el presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, paz y tranquilidad, salud, vida y personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad Medellín, María Estela Durán Maury inició proceso de pertenencia contra Ivonne Patricia Durán Amury y Geovanys Arturo Ferias, quienes, en forma paralela, promovieron acción reivindicatoria contra la allá demandante, siendo acumulados ambos asuntos en el radicado 20170006101.
Luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 25 de octubre de 2019, el despacho de conocimiento negó las aspiraciones de ambos escritos inaugurales, por no acreditarse los «presupuestos axiológicos» exigidos, razón por la cual María Estela Durán Amury interpuso recurso de apelación. Por auto de 22 de enero de 2020, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad admitió el medio defensivo presentado y, posteriormente, el 31 de ese mes y año, comunicó a las partes que la audiencia de sustentación y fallo se llevaría a cabo el 11 de marzo de la referida anualidad, no obstante, en la calenda señalada se declaró desierta la alzada por inasistencia del apoderado de la parte recurrente.
En vista de lo sucedido, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la demandante en pertenencia presentó recurso de revisión contra la sentencia proferida en la primera instancia del proceso verbal y, por auto de 28 de mayo de 2021, fue rechazado el mecanismo extraordinario empleado. Del confuso escrito tuitivo se extrae que para la tutelante el Juzgado que conoció la primera instancia del proceso verbal «fue irresponsable al emitir un fallo erróneo […] ocasionand[o] daño jurídico al negar (sele) la pertenencia estando a [su] favor», así mismo, que «en la audiencia del 25/10/2019 (el juez) colocó un funcionario de su juzgado para intimidar[la]».
Explicó que el recurso de revisión fue radicado «dos veces en sistema con dos Magistrados Ponentes diferentes […] colocando a la parte demandada del proceso como si ésta hubiera dictado el fallo, generándose incertidumbre […]». Destacó que «vivi[ó] en es[as] tres audiencias (…) un exceso de ritualidades vulnerando el derecho internacional de ser oída», pues, a pesar de ser escuchada, las autoridades «faltaron al debido proceso (…) para favorecer a la contra parte para nergar(le) el derecho (de) posesión irregular con prescripción adquisitiva extraordinaria».
Finalmente, manifestó que en múltiples oportunidades solicitó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal copia de las audiencias de 25 de octubre de 2019 y de 11 de marzo de 2020, empero, a la fecha no le ha dado contestación. Con fundamento en tales alegaciones, solicitó que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad Medellín para que, en su lugar, se emita una nueva decisión «a (su) favor».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal advirtió que la decisión dentro del recurso de revisión fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que el 12 de diciembre de 2019 le fue repartido el expediente n° 20170006101 para resolver apelación de sentencia, no obstante, en audiencia de 11 de marzo de 2020 declaró desierta la alzada y dispuso la devolución de las diligencias a la oficina de origen, lo que se cumplió el 30 de septiembre de 2020.
El Juzgado Municipal defendió la legalidad de su proceder y resaltó que en la providencia objetada, previo análisis de las pruebas recaudadas, «concluyó que la señora María Estella Durán Maury no logró demostrar los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de pertenencia». Consignó que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto.
Surtido el trámite de rigor, por fallo de 9 de junio de 2021, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, frente al proceso de pertenencia, se desconoció el presupuesto de inmediatez, dado que desde la última actuación allí proferida, esto es, el auto que declaró desierto el recurso de apelación, hasta la interposición de la acción de tutela, transcurrieron catorce (14) meses y diecisiete (17) días, con lo cual se superó el término prudencial de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, en cuanto al recurso de revisión, aseguró que la salvaguarda era prematura ya que en la misma fecha en que se acudió a este excepcional sendero (28 may. 2021), el Tribunal de Medellín se pronunció rechazándolo y, precisamente, en curso de este trámite especialísimo (1 jun. 2021), la promotora propuso «recurso de reposición» contra lo resuelto, el cual, por obvias razones, no había sido aún definido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada insistió en la conculcación de sus prerrogativas ius fundamentales y manifestó que el juez constitucional de primera instancia lesionó sus derechos « al dictar IMPROCEDENTE la tutela después de llamar a muchos intervinientes sin [ella] conocer sus memoriales ni el contenido de estos memoriales», de manera que «La discriminación de la parte TUTELANTE e[ra] evidente.
Explicó que llamar su petición de amparo improcedente era «como de abuso arbitrario por autoridad pública frente a un caso que ya ha sido dilatado». De otra parte, aseguró que en varias oportunidades solicitó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal la diligencia de 25 de octubre de 2019 y «el video o el audio de la audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2020», no obstante, aún no se los han proporcionado.
Alegó que el Tribunal «comenzó dilatando [la revisión] entregándola a dos magistrados diferentes; argumentando un supuesto error en la radicación y que de ipso facto emiten un fallo RECHAZANDOLA ni siquiera de inadmisión». Por último, agregó que no fue vinculado a ese asunto el abogado al «abogado José Ávila», con lo cual se cometió «un error garrafal».
CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Es relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en el escrito impugnatorio la parte accionante dirige su reproche, exclusivamente, contra: i. Las actuaciones del recurso de revisión, ii.
La indebida integración del contradictorio en dicho recurso y iii. La falta de contestación de la solicitud que hizo al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín para obtener la copia de las audiencias de 25 de octubre de 2019 y de 11 de marzo de 2020. Al respecto, en cuanto a las censuras elaboradas contra el recurso de revisión, debe precisarse que aunque en la primera instancia constitucional se consideró que la salvaguarda implorada era prematura, lo cierto es que, a la fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ya resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por María Estela Durán Maury, tal y como se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, lo que de contera impone a esta instancia el estudio de las providencias proferidas en el mecanismo extraordinario presentado.
En esas condiciones, se anticipa que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue reprochar las actuaciones judiciales adelantadas por el Colegiado, debido a que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el recurso de revisión número 20210023100, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
En efecto, al examinar el último de los proveídos proferidos por el Tribunal, emitido el 15 de junio de 2021, se recuerda que, para no reponer la decisión de rechazar el mecanismo extraordinario interpuesto, explicó que la causal aducida correspondía a delitos cometidos dentro del curso del proceso y que de no haberse configurado habrían conducido a un fallo diferente, de modo tal que debía encontrarse totalmente probado mediante fallo de la justicia penal «en donde se declar[ara] responsables a quienes actuaron dentro del proceso y con ello demostrar el posible perjuicio irrogado, el cual conforme a la jurisprudencia citada, va ligado a la legitimación para instaurar el recurso extraordinario de revisión», pues de entrada debía como mínimo aportar la prueba de la causal alegada que, en este caso, era la establecida en el numeral 3º del artículo 355 del CGP.
En ese sentido, explicó lo siguiente: […] en el escrito de demandada, nada se dice sobre este tópico y mucho menos se aporta con ello dicho requisito necesario para legitimarse mediante la demostración del daño irrogado, pues está íntimamente ligado con la posibilidad que tiene la recurrente de dejar sin efecto la sentencia dictada y atacada mediante este recurso extraordinario.
De manera que, no puede utilizarse dicha causal para declarar la nulidad de la sentencia; en tanto que los posibles hechos ilícitos mencionados en el escrito de revisión fueron conocidos por la señora Duran Maury antes del proferimiento de la providencia que finiquitó el proceso de pertenencia, pudiendo ejercer todos los actos procesales indicados en las normas, para hacer valer sus derechos.
Es que no es suficiente que se haya cometido un delito en la producción de la prueba, se requiere que el hecho ilícito haya influido en el ánimo del juez, esto es, que sólo se haya fundado la decisión en esa y no en el conjunto de medios de convicción. Planteados así los argumentos de la Sala Civil del Tribunal Medellín, esta Sala no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de la controversia sometida a su escrutinio, al estar respaldada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En conclusión, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
De otra parte, respecto a la falta de vinculación del abogado José Ávila a dicho asunto bastará con afirmar que la demandante no elevó ningún reparo dentro del recurso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela, de manera que si consideraba que se había configurado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional.
Por último, sobre la falta de contestación de las peticiones elevadas ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín en oralidad, resulta imperioso anotar que, aunque no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia constitucional, lo cierto es que en el escrito tuitivo la accionante hizo mención de tal omisión y, precisamente, dentro de la documental aportada se advierte que existen dos solicitudes presentadas a ese despacho, pero solo existe constancia de envío en la última, que fue remitida por correo certificado el 28 de abril de 2021 y en la cual la interesada insistió en la copia de las audiencias celebradas el 25 de octubre de 2019 y el 11 de marzo de 2020, al punto de aportar dos DVD para que pudieran ser grabadas.
Así las cosas, resulta oportuno precisar que en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, éstas se deben diferenciar por su finalidad, dividiéndolas para esos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-951-2014, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos.
En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨.
Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. Esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, reiteró la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.
(sentencia CSJ STL15639-2017). Precisado lo anterior, es claro, que el caso bajo examen, la solicitud de la accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener la expedición de copias de las audiencias emanadas en las fechas referenciados dentro del proceso aludido que se encuentra archivado.
En esas condiciones, al no existir prueba en el expediente de una respuesta de fondo a la petición de la actora, es notoria la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, otorgar el amparo al derecho de petición de la tutelante, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición, máxime que este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. En tal sentido, se ordenará al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín en oralidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición que presentó el accionante el 24 de abril de 2021, concerniente a la copia de las audiencias celebradas el 25 de octubre de 2019 y el 11 de marzo de 2020.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de MARÍA ESTELA DURÁN MAURY, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín en oralidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición que presentó el accionante el 24 de abril de 2021, concerniente a la copia de las audiencias celebradas el 25 de octubre de 2019 y el 11 de marzo de 2020.
TERCERO: NEGAR la protección invocada frente a los demás asuntos examinados.
CUARTO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00