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STL9564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 133 de 1994Ley 472 de 1998Ley 48 de 1968Ley 734 de 2002Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85137 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9564-2019 Radicación n.°85137 Acta N°24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Precisó el accionante en su escueto escrito tutelar, que actuó en la acción popular con radicado 2017-00279-02, donde el Tribunal convocado en segunda instancia, profirió sentencia el 23 de abril de 2019, en la que desconoció la aplicación de la Ley 982 de 2005, al no hacerla extensiva a todas las entidades abiertas al público, así se crea que no presten un servicio público, por el solo hecho de estar abiertas a la gente, deben sujetarse a tal norma.

Indicó así mismo el tutelante, que la mencionada Corporación, en vez de cumplir la norma, lo que hizo fue confirmar la decisión del a quo; igualmente añade en su escrito, que la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, desatiende sus deberes y no acata lo advertido en la Ley 734 de 2002, incumpliendo con ello sus deberes. Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO.

Se ORDENE al tutelado que ordene al accionado cumplir lo que manda la ley 982 de 2005, arts. 5, 8 y 15, ya que posee un establecimiento o inmueble o templo, abierto AL PUBLICO y además se ordene al tutelado aportar copia de la tutela donde el mag. Ariel Salazar Ramírez, le ordena aplicar lo que manda y ordena la ley 982 de 2005 a este mismo tribunal, ESA ES LA PRUEBA REINA DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

Se DECRETE nulidad del fallo de sentencia ordenando aplicar lo que manda la ley 982 de 2005. Arts. 5, 8 y 15, tal como se ha ordenado a otros demandados por el solo hecho de tener establecimientos ABIERTOS Al. PUBLICO. TAI. COMO HOY OCURRE EN ESTE CASO. Se ORDENE al Procurador Gral. de la Nación delegado en a populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que cumpla su función deber. ley 734 de 2002.

Se brinde copia escaneada de todo lo actuado a fin q obre en acción de reparación directa por aparente herror (sic) judicial y obre en acción ante la Comisión Interamericana DDHH. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de mayo de la presente anualidad (folio 6), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (folio 9).

La Personera Municipal de Manizales (folio 21), respondió indicando que, consultado el expediente en el juzgado de conocimiento, le informaron que ya había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no se pudo verificar su contenido, y proceder a manifestarse al respecto, por lo que solicita se desvincule a dicha entidad de estas diligencias.

La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales, indicó que no tiene ningún pronunciamiento respecto de esta acción, por lo que pide su desvinculación de esta acción constitucional. La Procuraduría General de la Nación, en su respuesta hizo estas consideraciones previas: La Procuraduría General de la Nación ha venido recibiendo de manera sistemática la notificación de la admisión de sendas acciones de tutela interpuestas por los señores JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, CRISTIAN VASQUEZ ARIAS y UNER AUGUSTO BECERRA, las cuales pretenden atacar presuntas actuaciones u omisiones de los operadores judiciales y/o del Ministerio Público, en el trámite de acciones populares en las cuales fungen como demandantes.

Con el propósito de dar respuesta a las mismas, en este documento procederemos a pronunciarnos de manera general sobre los argumentos expuestos en todas las acciones constitucionales, por cuanto efectuar un pronunciamiento individual excedería la capacidad operativa de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva, trae a colación providencias de la Corte Constitucional, y solicita «se denieguen las solicitudes de amparo constitucional invocadas, al menos en lo relacionado con el ente de control».

Sin otros pronunciamientos al respecto, y una vez surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, afirmó que: Examinada la sentencia de 23 de abril de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente la de primer grado, donde se declaró la falta de legitimación por activa y pasiva y se fijaron agencias en derecho en favor de la demandada, no se observa irregularidad lesiva de garantías sustanciales.

En efecto, el tribunal modificó la decisión del a quo en el sentido de determinar " ( ) la falta de legitimación en la causa sólo por pasiva ( )" y revocar la condena por gastos procesales impuesta al extremo actor, bajo una argumentación razonada, acorde al ordenamiento jurídico y sin desconocimiento del caudal demostrativo. […]. En las consideraciones transcritas no se constata desafuero, pues el tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales no podía concluirse la prestación de un servicio público en la actividad de la Parroquia demandada y, por tanto, la inviabilidad de aplicar a sus gestiones la Ley 982 de 2005, máxime si no observó satisfechos los presupuestos allí establecidos para la contratación de un guía o intérprete de personas con discapacidad auditiva.

Por lo expresado con anterioridad, entre otros argumentos, resolvió negar la tutela. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por el actor (folio 73), sin expresar por parte alguna, cuales son los motivos de su inconformidad con el fallo que ataca. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, conforme a los documentos obrantes en el expediente, el actor procura se le respete el debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas, cuando en la sentencia del 23 de abril del cursante, no aplicó la ley 982 de 2005, extensiva a las entidades abiertas al público, así no presten un servicio público, y solo por el hecho de estar abiertas a la comunidad en general.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la pluricitada providencia, sobre las pretensiones de la acción popular indicó: En el sub examine, pretende la parte demandante se ordene a la entidad accionada contratar intérprete de manera permanente, para atender a la población ciega y sordo - ciega.

Por su lado, la defensa de la contraparte se encaminó a sustentar que la entidad no presta servicios públicos por cuanto quienes a ella acuden son fieles seguidores que se acogen a ella y no al público en general, teniendo de presente que por demás la oración es individual. [A] luces de lo reglado en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares pueden ser ejercitadas por cualquier persona natural o jurídica, sin que deba mediar acreditación de algún interés particular, merced a que lo perseguido es la defensa del derecho en sí mismo y no las reparaciones de garantías individuales; razón por la cual, contrario a las apreciaciones del a quo, se ha de indicar que el señor Augusto Becerra Largo se encuentra plenamente legitimado para adelantar la acción constitucional; motivo este que toma imperante la modificación del ordinal primero de la sentencia objeto de revisión. Contrario sensu, lo que salta a la vista es la falta de configuración de una violación a prerrogativas supra legales en favor de una comunidad por parte del ente accionado.

En el mismo fallo se resalta, como el legislador expidió la Ley 982 de 2005, como garantía de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones auditivas y visuales, hace alusión a la lengua de señas colombiana, reseñada en el artículo 6° de dicha normatividad; que el intérprete oficial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para que una persona con tal discapacidad, pueda acceder a los servicios que requiera como ciudadano de nuestro país, y qué dependencias deberán tener este servicio, acotando igualmente qué: […] Siendo de tal forma las cosas, refulge diáfano que el apremio de un sujeto competente para entender el lenguaje de las señas utilizado por la comunidad sorda, se despliega de manera concreta a todas aquellas actividades circunscritas o relacionadas con la prestación de un servicio público, definido éste por el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 430, como "toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas".

"De manera conjunta, el mentado canon enlista las actividades que constituyen un servicio público, así: "a) las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; b) las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; c) las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; d) las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia j) las de todos los servicios de higiene y aseo de las poblaciones; g) las de explotación, elaboración y distribución de sal; h) las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e i) Derogado por el numeral 4, art. 3, Ley 48 de 1968.

Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo ( )'; extirpando de ello que las iglesias no están catalogadas de primera mano cómo entidades que presten un servicio de carácter público, como erradamente lo concibe el actor popular […]. En cuanto a los cultos religiosos, en la misma sentencia se deja claro lo siguiente: Ahora bien, en este punto es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Ley 133 de 1994, reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1396 de 1997, en su artículo 2 0, al indicar que "ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal"; normativa que de contera pauto, sin lugar a mayores elucubraciones, que las iglesias no prestan servicios públicos a la comunidad; contrario sensu, gozan de autonomía para implantar, acorde a sus juicios, las reglas conforme a las cuales cumplirán los objetivos inherentes a la fe que promulguen, en concordancia con lo rezado en el artículo 19 de la C.P. "En compendio, para esta Colegiatura, la iglesia no se instituye como un organismo o institución que dependa o se encuentre controlada por el Estado, a la par que este no es quien establece la manera de funcionar del primero, sus fines o su mantenimiento económico, para ser considerada como una institución pública; tampoco se trata de un lugar público en la medida que no es de propiedad del Territorio Nacional ni pertenece a una de sus instituciones.

"Lo antepuesto explica que las autoridades Estatales no pueden intervenir en la configuración de las comunidades religiosas y cuanto menos en la aplicación de sus mandatos o creencias, en la misma medida en que los soberanos laicos están vedados de solucionar asuntos circunspectos a las competencias del Estado. Así, el legislador previó que 'las iglesias U confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, pleno autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación" (Artículo 13 ibídem).

Más adelante, expresa el mismo Tribunal, que no se encuentra probado, la vulneración de alguna garantía fundamental de dicho conglomerado, ni la muestra de trato diferencial frente a otro individuo, que amerite la salvaguardia y protección de los mismos, por parte del juez constitucional, dejando claro además que, (…) [S]e colige que la orden implorada por el accionante en este escenario constitucional no puede ser impuesta por cuanto la parte pasiva no presta un servicio público que deba ser garantizado por el Estado de una forma concreta, toda vez que, contrario a ello, se trata de un ente jurídico privado y autónomo.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia T-658 de 2013 haya sustentado que "Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas últimas un amplio margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros", de tal manera que "ha reconocido la autonomía de la Iglesia Católica para definir las relaciones con sus fieles en el ámbito ritual y espiritual y, en consecuencia, ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las autoridades eclesiásticas el bautizo de menores (T-200 de 1995), la celebración de matrimonios (T-946 de 1999) o su anulación (T998 de 2002)".

Desde ya esta Sala, encuentra que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, al negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues la Corporación en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurre en el presente asunto.

Es clara la Homóloga Civil, cuando al decidir en primera instancia esta acción constitucional, advierte con toda exactitud sobre la independencia de la parroquia cuestionada, y la libertad de cultos imperante en nuestra nación, aspectos protegidos por la Carta Política Colombiana, y que al respecto citó: […] Al punto, se resalta que la actividad de entes como la Parroquia demandada, no está a cargo del Estado ni dentro de su propósito, menos aún en una democracia contemporánea, donde se debe garantizar la libertad de cultos y se prohíbe imponerle a la ciudadanía profesar un determinado credo, adoptar prácticas específicas, realizar indulgencias o contribuciones y señalarle pautas de ética religiosa, patrimonial o económicas, entre otras.

Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto "( ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ( )".

Así pues, concluye la Sala que, la determinación adoptada por el Tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos que son del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, debiendo tenerse en cuenta que la providencia atacada, debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

De igual forma, la Sala considera inane, pronunciarse sobre los otros aspectos del petitum de la presente acción, más concretamente en lo que hace referencia al Procurador delegado en acciones populares, por cuanto este aspecto fue tratado por la Homóloga Civil, en el fallo hoy impugnado, lo cual se comparte. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.

En vista de lo anterior, se estima que la sentencia proferida por el a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que lo allí decidido se ajusta plenamente a derecho, siendo dichos planteamientos suficientes, para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 85137 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA Vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la PROCURADORÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.

Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº85137 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00