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STL9563-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93837 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9563-2021 Radicación n.° 93837 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HECTOR IVÁN VÁSQUEZ HERRERA contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso civil origen de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho, radicado bajo el número 05266310300220170028201.

Del escrito de amparo se sintetiza que el tutelante adujo que: i) a través de su apoderado judicial, recibió correo electrónico el día 25 de junio de 2020 de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para comunicarle que mediante auto de 23 de junio de ese mismo año se le concedía el término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia de sociedad de hecho que instauró contra Carlos Mario Arango Arango y Liliana Estrada Jaramillo, sustentación que debía ser enviada al buzón secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.; y (iii la sustentación fue remitida a dicha dirección electrónica el día 2 de julio de 2020, tal cual aparece en la captura del pantallazo correspondiente.

Mediante auto de 21 de julio de 2020, la Sala del Tribunal declaró desierto el recurso al considerar que, no obstante haberse señalado los reparos concretos contra la sentencia al momento de proferirse, así como presentar posterior escrito, « …no se cumplió con la carga de sustentar el recurso de alzada ante el Juez de segunda instancia, como le correspondía, según la estructura que el Código General del Proceso trajo para el recurso de apelación y que está contenida no sólo en la norma que se acaba de citar, sino también en los artículos 327 y 328…», providencia que fue recurrida en reposición el 26 de agosto de 2020 sobre el argumento de haberse enviado en tiempo la sustentación de la apelación, pero que fue rechazada de plano por extemporánea por auto de 1 de febrero del cursante año, decisión que fue objeto de solicitud de revocatoria el 5 de febrero, bajo la alegación de haberse presentado en tiempo.

Agregó que, por autos de 8 y 18 de febrero hogaño, con el fin de constatar la aducida presentación oportuna de los recursos a través de los pregonados mensajes de datos, se ofició a la oficina de soporte de correo de la Rama Judicial, para que informara si se habían recibido a través de alguno de los correos pertenecientes al Despacho y la secretaría, provenientes del correo del litigante giovanny@opcion-legal.com y se requirió al abogado en el mismo sentido, habiéndose comprobado que, en efecto, la reposición si fue enviada el 28 de julio de 2020, el que fue retenido por el servidor hasta el 26 de agosto por sospecha de virus, por lo que se impuso analizar si había sucedido lo mismo con la sustentación de la apelación que fue remitida el 2 de julio de 2020, verificándose que dicho mensaje no llegó a los tres correos posibles, como se examinó en el servidor de la Rama Judicial, para lo cual se analizaron las correspondientes carpetas, lo que condujo al Tribunal finalmente a dejar en firme la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Expuso el accionante que el amparo solicitado lo predica de los autos de 21 de julio de 2020 y 16 de abril de 2021, por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y se mantuvo finalmente dicha decisión, con el propósito de se dé por sustentado el recurso de apelación y se proceda a fijar audiencia de segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el día 26 de mayo de 2021 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 27 de mayo, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre el amparo deprecado, para lo cual hizo un recuento del trámite seguido en la segunda instancia, destacando que, en una actitud proactiva y dadas las circunstancias alegadas por el apelante, mediante correo electrónico de 5 de marzo hogaño, directamente pidió al soporte técnico de sistemas del nivel central en Bogotá y Medellín, se informaran los correos recibidos en las « cuentas » del Despacho, la Secretaría y su notificadora, provenientes del correo electrónico del demandante en el período comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2021, [ ] cuando nada se sabía del virus covid-19 y la pandemia que el mismo trajo consigo y que a su vez motivó la expedición del Decreto 806 de 2020, para adecuar la forma de trabajar en pandemia, sin que se hubiera modificado el Código General del Proceso y la estructura compleja que el mismo consagra para el recurso de apelación, aspecto que resulta relevante de cara a la afirmación que se hace en el escrito de tutela, según el cual el recurso de apelación se sustentó al momento de su interposición y que también cobra importancia de cara a los derechos de la contraparte en el proceso, quien no tenia otra oportunidad procesal para conocer la sustentación del recurso de apelación y ejercer con ello la posibilidad de alegar en segunda instancia, que el término de traslado que en el caso concreto se concedió́ mediante auto del 23 de junio de 2020.

Por lo anteriormente expuesto, ruego denegar a las pretensiones de la acción de tutela. La Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 9 de junio de 2021, mediante el cual denegó el amparo incoado, circunscribiendo el examen constitucional a la providencia de 16 de abril del corriente año, que encontró ajustada al ordenamiento jurídico, sobre la base del informe detallado que rindió la oficina de soporte de la Rama Judicial en cuanto a los mensajes de datos remitidos desde la cuenta personal del recurrente giovanny@opcion-legal.com a las carpetas mospinap@cendoj.ramajudicial.gov.co, noti05@secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, en las cuales no se encontró el mensaje que aduce el petente fue remitido, situación que lleva a concluir que la decisión « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de vía de hecho…», haciendo notar que lo único que aportó el actor para demostrar su inconformidad fue un ‘pantallazo’ « de la aparente remisión del mensaje de datos por el iniciador, más no de su efectiva recepción por parte del Tribunal…», aspecto que no probó acudiendo a los sistemas de acuse de recibo y seguimiento de mensajes de datos al alcance de los internautas, por lo que las conclusiones de la colegiatura accionada no pueden ser calificadas de absurdas o arbitrarias, no siendo la vía de tutela la adecuada para imponer al fallador la interpretación subjetiva de normas procesales aplicables al caso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó argumentando que la carga probatoria de demostrar el envío del correo electrónico al buzón de destino, fue satisfecha a cabalidad, pero no es de recibo imponerle una doble carga, adicionándole el control de la debida gestión de la Secretaría del Tribunal, siendo precario el argumento de exigir un seguimiento a través de alguna herramienta, lo que no es posible a través de la página del Tribunal respecto de la « confirmación de lectura», motivo por el cual no se hizo ni se anexó y cita el link https://youtube.be/A8JwRACc2Cw, como medio nuevo de prueba, que contiene la revisión del correo de donde se asevera se enviaron los correos y los pantallazos de remisión, con el fin de desvirtuar la decisión del A-quo constitucional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, para pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores y analizadas las pruebas allegadas, se verificó que, en el servidor de la Rama Judicial y en los diferentes correos que asisten al Tribunal, no se recibió el mensaje de datos que contuviera la alegada apelación, luego, la responsabilidad no recae en ese administrador, sino en quien emite el mensaje en cuanto debe desplegar todos los medios para cerciorarse de que el mensaje fue realmente remitido, tal como lo explicó la Sala Civil de esta Corporación, quien encontró razonada la decisión objeto de amparo constitucional, bajo la autonomía funcional del Tribunal accionado y a su vez la de ésta en sede constitucional.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia la razones de la decisión, basado en un informe técnico de la dependencia que controla los sistemas informáticos de la Rama Judicial.

En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00