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STL9563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 56494 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9563-2019 Radicación n.° 56494 Acta Nº24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JOSÉ OMAR PARRA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2017 00151-00, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, contradicción, y defensa de los intereses de las partes», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expresado por el apoderado de la accionante, como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que el 02 de Mayo del 2017, el señor José Omar Parra radicó demanda en contra de PROTECCIÓN S.A, la que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado N° 2017-00151-01, mismo que la admitió el 04 de iguales mes y año; que el 22 de Noviembre de igual año, se recibió la contestación de la reforma de la demanda, y se señaló el 20 de marzo del 2018, como fecha para la realización de la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T Y S.S. Que, en auto del 20 de marzo de 2018, se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que se señalaría nuevamente fecha para la celebración de la audiencia, y el 17 de mayo de igual anualidad, se admitió la contestación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito público; y se reprogramó para el 19 de septiembre de ese año, la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Agregó igualmente que, «el 31 de agosto de 2018, se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo para el 21 de noviembre de 2018; notificado por estado NO 111 del 3 de septiembre de 2018, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial, tal como se evidencia en consulta anexa al presente asunto».

Que luego programaron una audiencia en un juzgado de Neiva, en igual fecha y hora que la de Ibagué, a la cual tuvo que asistir en representación de la entidad que defiende hoy. Acotó que «Como consecuencia de lo anterior, partiendo de la buena fe y el principio de publicidad, del cual se presume en la implementación y utilización del mecanismo de consulta de la Rama Judicial, en su página web oficial, como también confiando en principio de publicidad, en el cual se practica en la notificación de autos por estado; conferí con fundamento en lo allí consignado, sustitución a la doctora JENNY PAOLA SAAVEDRA OLIVARES, para efectos de la realización de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT Y SS, ya que se informó mediante publicación en dicha plataforma, que mediante auto del 31 de agosto de 2018, lo siguiente: TENIENDO EN CUENTA QUE LA PROGRAMACIÓN DE AUDIENCIAS EN EL DESPACHO SE ENCUENTRA SATURADA, SE FIJA FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ART. 77 DEL CPTSS.

EL DIA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018 A LAS 300 P.M. JPC. Anotó igualmente que, lo anterior indujo al error, en el sentido de creer que solo se realizaría la audiencia del artículo 77 del CPT y SS; y continúa expresando que el 21 de noviembre de 2018, se practicó la diligencia con presencia de la abogada sustituta, y que cuando el juez se dispuso a iniciar la audiencia del artículo 80 ibídem, la profesional del derecho puso en conocimiento del despacho, que ella no tenía poder para actuar en tal diligencia, a lo cual se dispuso por el Despacho, continuar con la audiencia, fundamentado en que en auto del 31 de agosto de igual anualidad, se dispuso: «Se advierte a las partes que en la misma oportunidad y una vez culminada la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., el despacho se constituirá en audiencia pública del artículo 80 de la misma norma (…)».

Señaló, que en virtud de lo anterior, la expresión «se advierte», debió haberse incluido en la notificación por estado del 3 de septiembre de 2018, para tenerse así la certeza de la realización de las dos audiencias; que el despacho actuó erróneamente en la información, y que la apoderada sustituta, acudió a tiempo a la primera audiencia, y frente a la segunda del artículo 80 de la precitada norma, hizo saber que no estaba facultada para intervenir en ella, por lo cual no existió mala intención. Manifestó, que el 23 de noviembre de 2019, presentó al despacho de conocimiento incidente de nulidad, frente a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y S.S., operador judicial que decidió negar la nulidad de la sentencia emitida, el 21 de iguales mes y año. Agregó que, como consecuencia de tal decisión, presentó recurso de apelación, el cual una vez concedido, se tramitó ante el superior, y en providencia del 28 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirma el auto del 19 de diciembre de 2018, del Juzgado convocado.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente solicitud: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los honorables magistrados de esta alta Corte, disponer a favor de PROTECCIÓN S.A, compañía a la cual represento, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.

Ordenando a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a que, en un término no mayor a las 48 horas, se declare la nulidad de la decisión del pasado 28 de mayo de 2019, en la cual se indicó confirmaba la decisión del pasado 19 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el que se niega el incidente de nulidad deprecado frente a la realización de la audiencia de que trata el art. 80 C.P.T. Y S.S, el día 21 de noviembre de 2018, al interior del proceso 73001310500620170015101, adelantado por JOSE OMAR PARRA contra de PROTECCIÓN S.A. Lo anterior, a causa de presentarse una vulneración a los derechos consagrados bajo el artículo 29 de la Constitución Política, en el que se encuentra inmerso el derecho del debido proceso contradicción y defensa de los intereses de las partes de PROTECCIÓN S.A, así como también de todas aquellas personas afiliadas a la dicha administradora de Pensiones y Cesantías, que tienen o pueden llegar a tener mejor derecho para adquirir una pensión que el señor JOSE OMAR PARRA, sobre todo cuando el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia indica: Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Mediante auto proferido el 05 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 29, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Secretario del Tribunal accionado, en el cual anuncia que el proceso con radicado N°2017-00151-00, fue enviado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y anexa copia de la providencia del 9 de mayo de 2019, proferida en dicha Corporación. El apoderado de la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., hace llegar a estas diligencias, pruebas documentales, requeridas en el numeral quinto, del auto del 5 de julio de 2019.

Por oficio N°2247, del 8 de julio de 2019, la señora Juez Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, contesta el requerimiento de esta acción, indicando entre otras que, mediante auto del 31 de agosto de 2018, esa agencia judicial fijó la hora de las 3 pm del 21 de noviembre de igual año, llevar a efecto audiencia del artículo 77 del CPTSS, con la advertencia a las partes de que en la misma oportunidad, y una vez finalizada la audiencia del referido artículo, su despacho se constituiría en audiencia pública del artículo 80 del mismo canon, decisión ante la cual, las partes guardaron silencio.

Agrega que, el 21 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, así como la del artículo 80 de la misma norma; y que, contra la decisión adoptada en este asunto, no se presentó recurso alguno, ordenándose en consecuencia el archivo de las diligencias. Manifiesta también la señora juez, que el 23 de noviembre de igual anualidad, el apoderado de PROTECCIÓN S.A., interpuso incidente de nulidad contra la sentencia emitida el 21 de iguales mes y año, invocando la causal de indebida notificación del auto del 31 de agosto de ese año; petición que fue negada en auto del 19 de diciembre hogaño, contra el cual se presentó recurso de apelación. Indicó también que, la información registrada en el sistema Siglo XXI, no debe comprender la transcripción total del contenido de las actuaciones judiciales, y que su despacho no advierte vulneración alguna al debido proceso, como tampoco, alguna causal de nulidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales anotados líneas arriba, por considerar que se le han violado, por parte de los operadores judiciales convocados, y con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la del 28 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el auto emitido el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual ciudad, en el cual se niega el incidente de nulidad, deprecado frente a la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y S.S., realizada el 21 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicado 2017-00151-01.

Al respecto, se tiene que el manifiesto inconformismo de la apelante, se circunscribe a que, en la página web destinada a la consulta de los procesos judiciales, no apareció en su totalidad lo ordenado en el auto del 31 de agosto de 2018, que convocaba a las partes para realización de las audiencias del artículo 77 y a continuación del 80, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que según el tutelante, «conllevó a que el Juzgado indujera en error al suscrito, pues se puso en conocimiento que se realizaría solo la audiencia del artículo 77 y no que continuamente se realizaría la del artículo 80 del C.P.T. Y S.S.»; y que, por ello sustituyó poder en otra profesional del derecho, para que asistiera solo a la audiencia del artículo 77, y no para la del 80 de la precitada norma.

Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, ya que como se indicó en párrafos anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, convirtiéndolo en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, principio fundamental que no se encuentra satisfecho, ya que la accionante debió presentar las peticiones aquí invocadas, pero ante las entidades judiciales correspondientes, utilizando los recursos previstos por la ley para tal fin, de modo que aquellas, pudieran pronunciarse en uno u otro sentido, sobre las razones de su pedimento, lo cual no ocurrió, guardando silencio sobre las supuestas anomalías ocurridas en la aludida audiencia, como lo expresó la señora juez de conocimiento en la respuesta a esta acción de amparo.

Se tiene igualmente que, entre los argumentos que tuvo la alzada para tomar la determinación, de rechazar la nulidad presentada, se afirmó por dicha Corporación, lo siguiente: Como reitera la corte Suprema de Justicia en Sala de casación, en sentencia STL-1212 de 2019, la información que aparece en el sistema de consulta de procesos judiciales o sistema de gestión siglo XXI no es una forma de notificación, sino de información de modo que las deficiencias en el sistema y los hábitos o creencias sobre la información que allí reposa no constituye indebida notificación, de otra, la alegación no refiere a prueba legal o violación al debido proceso, luego no puede concluirse que se trata de nulidad constitucional, como lo ha precisado la jurisprudencia ya citada; en ese orden, procede el rechazo de plano de la petición de nulidad que ordena el artículo 135 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, queda precisar que el Sistema de Gestión Judicial, ha sido implementado solamente para las consultas de los respectivos procesos, y tomar nota de las decisiones tomadas al interior de ellos, sin que pueda entenderse, como un mecanismo supletorio de notificación de los mismos, sino meramente informativo. De igual forma, tampoco se demostró en las presentes diligencias, que existiera perjuicio irremediable, el cual permitiera al juez constitucional, intervenir en dicho asunto, pues debe recordarse que, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de esta jurisdicción, en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.

Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2