República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9563-2014 Radicación n° 36936 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGARDO DE LA CRUZ ALMANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Reseñó que demandó a la empresa J.L. GALERÍAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se le pagaran sus acreencias laborales; el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, el 8 de junio de 2012, condenó a la demandada a cancelar la dotación de calzado y vestuario de labor, el subsidio de transporte y los aportes a pensión; inconformes las partes apelaron y el ad quem revocó la decisión; concluyó que conforme «el artículo 633 del Código Civil, las personas jurídicas son personas ficticias capaces de ejercer derechos y obligaciones, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
En este sentido teniendo en cuenta que GALERÍA J.L. no es una persona sino un establecimiento de comercio el cual no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, pues es un medio material o económico del que se vale el empresario para el desarrollo de su empresa», considero inviable impartir condena. En su criterio, la decisión del Tribunal vulneró sus derechos pues debió decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al Juzgado integrar a Romero Rueda como demandado, por lo anterior solicitó revocar la sentencia de segundo grado del 29 de mayo de 2013 y dejar en firme la de primera instancia. El 8 de julio de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado solicitó la improcedencia de la acción pues no cumple con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, reiterada en providencia del 4 de diciembre de 2009, radicado 41249, expresó: Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza del accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión que revocó la del a quo, fue proferida el 29 de mayo de 2013 y se leyó el 22 de agosto del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría el 7 de julio de 2014, cuando han transcurridos más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Lo dicho es suficiente para negar la acción constitucional presentada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2