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STL9562-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63654 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL 9562-2021 Radicación n.° 63654 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA «FEUNISAB», contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, trámite en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2019-00432».

I.

ANTECEDENTES La entidad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica reseñada por la actora y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Yovanis Rafael Granados Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Empleados de la Universidad de San Buenaventura «FEUNISAB », con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, que fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago en su favor de la indemnización por dicha razón, junto con la prima legal, las vacaciones, cesantías e intereses causados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016, aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales para el mismo período, sumas debidamente indexadas, así como el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la indemnización por la no consignación de cesantías y las acreencias en su favor derivadas de éste.

El fondo « FEUNISAB» dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones con el argumento de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de julio de 2008 y un contrato de trabajo a término fijo el 1 de diciembre de 2011; que terminó al cumplimiento del término pactado el 30 de junio de 2016, dando origen a la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios el 1 de julio de 2016 que fue finalizado el 12 de abril de 2019, por renuncia del contratista y, con base en ello, formuló las excepciones que denominó « falta de causa y de derecho para demandar» y «excepción de buena fe contractual eximente de indemnización», pretensiones que fueron reconocidas parcialmente mediante sentencia de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, en la cual se declaró la existencia de contrato laboral a término fijo desde el 1 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2016, terminado anticipadamente sin justa causa el 30 de junio del mismo año, de donde condenó al Fondo de empleados «FEUNISAB» a pagar al demandante $21.840.000 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., suma que debía indexarse desde el 1 de julio de 2016, absolviéndola de las restantes pretensiones.

Narró la accionante que no se evaluó por parte del juzgado la celebración del contrato de prestación celebrado el 1 de junio de 2016 bajo el argumento de que no hacía parte del litigio planteado por las partes, ante lo cual interpuso la pasiva de la Litis recurso de apelación, esgrimiendo que no se habían estudiado y decidido todos los aspectos de la contestación de la demanda y las excepciones, que se sustentaron en la finalización del contrato el 30 de junio de 2016 y, en especial, el acto jurídico realizado entre el empleador y el trabajador el día 1 de julio de 2016 con el argumento de que no había sido parte del litigio planteado por las partes.

Expuso que por providencia del 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, para lo cual fijó como problema jurídico si el demandante tenía derecho o no al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, teniendo en cuenta la celebración contractual del 1 de julio de 2016, concluyendo la Sala que efectivamente el contrato laboral terminaba el 30 de junio de 2016 y no el 31 de diciembre de 2016, pero en razón a que el recurrente no objeto el tema, la Sala dejó « incólume ese puntualísimo aspecto» y en cuanto al contrato de prestación de servicios, adujo que éste no novó el término fijo realizado con anterioridad, por constituir naturaleza jurídicas distintas y el anterior fue terminado y liquidado unilateralmente por el contratante, dejando como fuente de la obligación la sentencia de primera instancia que fijó como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016 y no el 30 de junio del mismo año, como ya lo había evidenciado.

La tutelante argumentó que la Sala accionada violó el debido proceso y los derechos a la igualdad y a la defensa, pues « fijó sus límites de competencia en un solo tema, sin tener en cuenta que la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», situación que lo habilita a decidir sobre aspectos desfavorables al apelante aunque no se hubieran mencionado expresamente, pero que estaban íntimamente relacionados con el objeto de la apelación, « y así debe entenderse el principio de congruencia y de los límites de competencia de la segunda instancia frente al recurso de apelación», esto es, dejando establecida la terminación del contrato el 30 de junio de 2016 y no el 31 de diciembre de 2016 como lo dijo el A-quo, avalando una indemnización cuya fuente había cesado, sin estudiaar y decidir sobre todos los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, específicamente, la terminación del contrato de trabajo el 30 de junio de 2016.

Afirmó que debe declararse sin efectos la decisión judicial de 31 de mayo de 2021 de la Sala accionada, para que proceda a emitir una nueva sentencia donde le dé valor probatorio y sus consecuencias jurídicas al contrato « laboral firmado por las partes el 1 de julio de 2016, que terminó el contrato fuente de la obligación». Mediante auto de 8 de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término del traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que una vez tramitado el proceso instaurado por el petente contra el « FEUNISAB» se profirió la sentencia condenatoria de indemnización por despido sin justa causa, en la cual se respetó el debido proceso, derecho defensa y contradicción y la decisión obedeció al análisis probatorio bajos los principios de la libre apreciación y sana crítica, destacando que la acción constitucional está dirigida contra el Tribunal Superior, al considerar el petente que éste no estudió en forma completa la apelación interpuesta.

A la fecha del presente fallo, no se habían allegado más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, la pretensión del Fondo accionante está orientado a que se deje sin efectos la sentencia por la cual se confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, lo que impone analizar el proveído de 31 de mayo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados.

En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era si el demandante «[…] tiene derecho o no al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, teniendo en cuenta el cambio de modalidad contractual efectuado por las partes el 1 de julio de 2016».

Así, para lo que aquí interesa, se observa que el ad quem, delimitó el marco jurídico aplicable a la materia y específicamente incluyó la valoración del contrato suscrito el 1 de julio de 2016, que califica el petente como novación de la relación jurídica contractual que venía desarrollándose, planteamiento que abordó el Ad-quem de la siguiente forma: Ahora bien, estima la entidad accionada que mutó o novó dicho contrato a uno de prestación de servicios, en tanto y en cuanto el actor suscribió el 1 de julio de 2016 un contrato de esas características con la accionada (fls. 29 y 30); sin embargo, en sentir de la Sala no es posible llegar a esa conclusión como se pasará a ver.

Es evidente, entonces, que el reproche que enrostra el petente no tiene fundamento alguno, máxime, cuando no solo se hizo expresa alusión allí al citado contrato de prestación de servicios del 1 de julio de 2016, sino que se analizó su alcance y repercusiones desde el punto de vista sustancial en cuanto a la novación propuesta por el tutelante, estableciendo el Tribunal que no es posible admitir tal sustitución contractual, al expresar que, … claramente constituyen naturalezas jurídicas distintas, se itera, en principio, en el contrato de trabajo el elemento subordinante es propio del mismo, el otro se caracteriza por la independencia del contratista…; inclusive al hablar de novación en el caso de marras donde el demandante siguió ejerciendo, en virtud del contrato de prestación de servicios, las mismas funciones de gerente… Siguió el análisis sustancial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, así como de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tomando como estribo la sentencia CSJ SL814 de 2018 de esta Sala, transcribiendo la parte pertinente, […] esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como estratagema para eliminar garantías especiales del trabajador.

Para la Sala, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada resulta claro que, la colegiatura accionada dejó analizado el haz probatorio existente para el proceso y con base en ello decidió la alzada.

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00