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STL9561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85087 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9561-2019 Radicación no 85087 Acta nº 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 6 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL BOLÍVAR y la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Wilmer Sánchez Álvarez interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que el 4 de marzo de 2019, elevó derecho de petición, dirigido a la Directora de la Fiscalía de Bolívar, Ibet Hernández Sampayo, y a la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Claudia Martínez Morillo, del cual afirmó no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, requirió se ordene a la parte accionante, de respuesta a su derecho de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término del traslado, la Directora Seccional de Bolívar, Ibet Cecilia Hernández Sampayo, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que la solicitud suscrita por el quejoso fue dirigida a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, despacho a cargo de Claudia Marcela Martínez Murillo, así como a Nubis Carbarcas Hernández de la oficina de Talento Humano, quienes son las competentes para dar respuesta al tutelista.

Por su parte, Claudia Marcela Martínez Murillo, en su condición Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, señaló que el actor ha presentado múltiples derechos de petición, con el interés de obtener copia del oficio número DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029, documento que está en poder del actor, teniendo en cuenta que lo aportó con el escrito de tutela.

La líder de Talento Humano del Grupo de Apoyo Seccional de Bolívar de la Subdirección de Apoyo Regional Caribe, Nubis Cabarcas Hernández, indicó que se le ha dado respuesta al actor a todas sus peticiones. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado, como fundamento para negar el amparo peticionado, «que el accionante pidió a través de petición que se le suministrara copia del oficio oficio No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 donde se dice que desde el 18 de enero de 2019, la doctora Claudia Martínez Murillo no cumplía funciones como fiscal séptima delegada ante el Tribunal de Cartagena, petición que fue dirigida a Ibet Hernández Sampayo y Claudia Martínez Murillo; de igual forma, se evidencia que dentro de la petición anexa copia del correo que fue enviado por esta última al accionante que corresponde al oficio pedido, donde le informa que desde el 18 de enero de 2019 no cumplía funciones como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 66 a 67 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo con sustento en que el oficio requerido no cuenta con membrete o sello de la Fiscalía. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Evidencia esta Sala que a folio 3 del cuaderno de tutela, el accionante presentó derecho de petición dirigido a la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, radicada el 4 de marzo del año que avanza, y por medio del cual requirió copia del oficio No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 «donde dice que desde el día 18 de enero de 2019, no cumple funciones como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena».

Así mismo, y tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, se evidencia tanto en el escrito de tutela del actor, como en las respuestas allegadas por parte de las autoridades cuestionadas, la respuesta dada por el despacho del Fiscal de la Nación, de fecha 25 de enero de 2019, mediante oficio No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029, y mediante el cual se le indica al quejoso que Claudia Martínez Murillo, desde el 18 de enero de 2019, no cumple con funciones como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, archivo que fue enviado al correo electrónico del actor, y el cual goza de plena valides, contrario a lo advertido por el accionante, toda vez que fue remitido a la dirección electrónica reportada por el actor, y a través de la cuenta electrónica oficial de la funcionaria encargada.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, las autoridades accionadas dieron respuesta a la petición elevada por la actora, de la que dio debida notificación, razón por la cual no se estima incumplimiento alguno del derecho constitucional suplicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7