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STL9560-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63530 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL 9560-2021 Radicación n.° 63530 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO «USO» - SUBDIRECTIVA ARAUCA y ABIMELEC LONDOÑO PRADA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO «USO» -NACIONAL, la sociedad INDEPENENCE DRILLING S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación 81001310500120190011801.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación, fuero, autonomía y libertad sindical, trabajo y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirieron que la sociedad Independence Drilling S.A. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, promovió «Proceso especial de acción de levantamiento de Fuero Sindical» contra Abimelec Londoño Prada, con el propósito de obtener el « permiso para despedirlo »; que para tal efecto alegó unas presuntas « justas causas »; que una vez les fue notificada la demanda, en audiencia de 30 de enero de 2020 formularon excepciones; que la USO nivel Nacional también contestó; que por sentencia de 12 de noviembre de 2020 se «autorizó el levantamiento de la protección de fuero sindical […] al concluir que operaba la justa causa para que el empleador tomara la decisión que consideraba, en relación con la culminación del contrato respectivo» y se declararon no probadas las excepciones formuladas.

Explicaron que contra la citada decisión formularon recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 28 de abril de 2021, la confirmó. Arguyeron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, «toda vez que sustentó su decisión sin apoyo probatorio », al darle « alcance y validez a una prueba excluida, con la que pretendió demostrar […] la parte demandante el cambio de horario, omitiéndose con ello aplicar el artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo », aspecto que tenía un efecto decisivo o determinante en el asunto que se debatía y que afectaba las garantías invocadas, dado que «[…] el artículo 8º del Reglamento Interno de Trabajo, el empleador al desarrollar el proceso disciplinario apegado al artículo 88 de la Convención Colectiva, debía cumplir estrictamente esos términos perentorio indicados allí, so pena que, según ese artículo, las decisiones adoptadas sin observar el procedimiento y los términos, sean nulas y no pueden producir efecto alguno».

Indicaron que el mentado canon 8º del Reglamento Interno de Trabajo establecía que la jornada de trabajo era de «LUNES A SÁBADO », luego, entonces: […] el yerro en que incurrió el Juez plural, es de tal entidad y trascendencia, que sirvió de soporte para que se juzgara el cambio de horario al trabajador, lo que tiene implicaciones en la contabilización de los días y términos en el procedimiento disciplinario, porque al violarse el debido proceso, debía aplicarse estrictamente los efectos contenidos en el Artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero también tiene incidencia directa en las resultas del proceso de levantamiento de fuero o permiso para despedir, pues de haberse contabilizado los términos o plazos teniendo en cuenta la realidad laboral, donde el horario es de Lunes a Sábados, el proceso disciplinario, en las voces de la convención en su artículo 88, estaría viciado de nulidad y por lo tanto, la sanción así impuesta no produciría efectos, ante lo cual, no resulta válido o legal el proceso disciplinario y en tal caso, no se constituye la justa causa alegada; razón suficiente para que el Ad quem hubiera expedido una sentencia favorable al demandado Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y al trabajador Abimelec Londoño Prada.

Aseguraron que las pruebas que adosó la parte demandante con el libelo introductorio de la demanda por sí solas no conducían a demostrar que al trabajador se le hubiere cambiado su horario de trabajo, pues el escrito del 12 de enero de 2018, que firmó el representante legal Nariño Alcocer, «no tenía ningún recibido y lo que quiso hacer el demandante, fue generar confusión, ya que el escrito visto a folio 158 C1, es el único que se corresponde, por ser el mismo documento, con el aportado posteriormente a folio 282 C2», además de que en audiencia de 27 de febrero de 2020, el demandante insistió que se tuviera en cuenta como prueba el Registro de Asistencia Capacitaciones de divulgación de horarios de trabajo llevado a cabo el 12 de enero de 2018, documento que no fue decretado como prueba por el a quo y que el demandante « se aprovechó de que el juez ordenó unas pruebas», para incorporarla, pero fue excluida en los siguientes términos: « atendiéndose que no tiene relación con lo que se solicitó para efectos de ser incorporadas en esta etapa procesal el despacho no las tendrá en cuenta».

Expusieron que el Tribunal incurrió en vía de hecho por « defecto fáctico en dimensión negativa», pues aunque era verificable que la prueba de la supuesta asistencia del trabajador Abimelec Londoño Prada a la reunión del 12 de enero de 2018, donde aparentemente se informó del cambio de horario de lunes a viernes, contenía una presunta falsedad, dado que de las mismas certificaciones que adosó la empresa sobre las vacaciones del trabajador, « se evidencia que para el 12 de Enero de 2018, Abimelec Londoño Prada se encontraba en vacaciones (Folio 750 y ss Certificación expedida por Independence sobre novedades)» y por tal razón era imposible que pudiera estar en esa mentada reunión, dicha prueba fue aportada extemporáneamente por la parte demandante para tratar de refutar la posición del demandado, en el sentido de que el escrito escueto que allegó con la demanda (folio 176) no tenía nopta de recibido de ningún trabajador; que quiso entonces la parte demandante, desvirtuar tal realidad, con otra prueba, con tan equivocada e irregular actuación que resultó que el trabajador estaba gozando de vacaciones del 02 de enero al 19 de enero de 2018, por lo que esa prueba era acomodada y, en este sentido, « aunque no hubo tacha de falsedad por haber sido excluida por la juez laboral », el Ad quem podía verificar del mismo material probatorio obrante si ese documento se correspondía o no con la verdad real y, por tanto, no podía pasar por alto esa situación, menos para darle valor y concluir que el horario de trabajo era de lunes de viernes.

Además, que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle valor al Reglamento Interno de Trabajo, prueba que ofrecía dudas no razonables sobre su validez y autenticidad; ya que aunque « no hubo tacha de falsedad, si se planteó en el proceso su alteración con el simple cotejo del certificado de existencia y representación de Independence visible a (folios 213 a 219 y anverso), se podía determinar que ofrecía irregularidades al supuestamente aparecer firmado por quién para ese momento no era representante legal de la empresa; por lo que la explicación del ad quem « que obtenida la aprobación del RIT ante la falta de objeciones de sus trabajadores o implementados los cambios solicitados, su texto resulta vinculante para las partes y entra a formar parte de los contratos individuales de trabajo, convirtiéndose en eje normativo de la vida de la empresa y de las relaciones entre empleador y sus trabajadores », no era de recibo.

Afirmaron que el juez plural pudo hacer el cotejo simple entre el certificado de existencia y representación y la firma del reglamento interno de trabajo adosado a la demanda que obra a folios 57, para advertir de las inconsistencias por las fechas que aparecen en estos documentos, que deberían guardar relación en su temporalidad, respecto a la facultad de Rose Marie Saad Faour, dado que esta persona no hacía parte de la directiva de Independence para el mes de marzo de 2017, menos, como representante legal, pues solo aparece en el mentado certificado a partir del acta 68 de accionista del 27 de febrero el 13 de mayo de 2019.

Entonces, si no había RIT del que pudiera predicarse su legal existencia, no podía predicarse la existencia de norma que « soporte a los cargos formulados y a la sanción impuesta». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó: i) que se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal « proferir un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal»; que ii) «ORDENE al empleador, vincular de nuevo al señor ABIMELEC LONDOÑO PRADA en el empleo que venía desempeñando al momento de su despido y hasta tanto se resuelva de fondo la apelación formulada al interior del proceso de Fuero Sindical», y iii) que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, «a fin que se investigue la presunta irregularidad por Fraude Judicial y falsedad en documento privado en el que haya podido incurrir la parte demandante Independence Drilling S.A. por la aportación de documentos en el decurso del proceso laboral».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca rindió el informe solicitado y afirmó que la decisión dictada en esa instancia se surtió en observancia del ordenamiento jurídico y la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes sobre la materia en cuestión, tanto así que el superior la confirmó, lo que descartaba la vulneración de derecho alguno a los ahora accionantes.

Compartió el link del expediente digital. La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO» - Nivel Nacional, coadyuvó la acción de tutela, por cuanto en su criterio, el proceso se «desarrolló en medio de actuaciones y pruebas cuya valoración no se realizó de forma integral; no obstante que algunas de ellas, como se señala en la tutela, contenían información acomodaticia que contradice la verdad real y procesal e incluso, según se advierte en el amparo deprecado, contienen presuntamente, falsedades», por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la acción constitucional.

La sociedad Independence Drilling S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que aseguró que el curso del proceso de levantamiento de fuero sindical la Compañía demostró que tuvo conocimiento de la falta, debido a que a inicios del año 2018 un trabajador entregó a la Compañía varios documentos médicos, dentro de los cuales, por error, incluyó una « certificación laboral presuntamente expedida por la Compañía dirigida a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir »; que al revisar el mentado documento evidenció que no había sido expedido por esa compañía, instándola a realizar la respectiva investigación de conformidad a las políticas de ética y cumplimiento que la regían.

Además, que a lo largo de todo el proceso especial de levantamiento de fuero sindical cumplió a cabalidad con el proceso y los términos establecidos por la Convención Colectiva para llevar a cabo el proceso disciplinario mediante el cual decidió sobre la desvinculación del señor Londoño Prada. El Ministerio de Trabajo se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora y, en consecuencia, solicitó al abstenerse de tutelar los derechos fundamentales acusados por la parte accionante y en consecuencia negar sus pretensiones.

Porvenir S.A. aseguró que desde ningún punto de vista ya fuese por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales a Abimelec Londoño Prada, pues los hechos objetos de censura estaban concretamente dirigidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca-Sala Única, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa sociedad.

No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se tiene que la intención de esta Sala está direccionada a determinar si la magistratura convocada incurrió en las vías de hecho endilgadas al confirmar la sentencia que autorizó el levantamiento de la protección de fuero sindical.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto contra la sentencia criticada no procede ningún recurso por tratarse de un proceso especial Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia presuntamente generadora de la violación endilgada.

Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, al efecto la magistratura luego de sintetizar los argumentos de la demanda, las contestaciones formuladas por la USO nivel Nacional y la Subdirectiva Arauca, las consideraciones del a quo y los reproches de la alzada formulada por los ahora accionante, fijó los problemas jurídicos en determinar: i) si el empleador está obligado a agotar el procedimiento previsto en el artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo para terminar el contrato de trabajo por justa causa, en caso afirmativo, si garantizó el debido proceso al trabajador; ii) si el trabajador puede solicitar la inexistencia del reglamento de trabajo a través de la apelación, pese a no haber objetado su contenido al momento de su publicación; y iii) si la alzada era el estadio procesal oportuno para manifestar la falsedad de un documento.

Antes de dar respuesta a tales planteamientos señaló que no era objeto de discusión que entre la sociedad Independence Drilling S.A. y Abimelet Londoño Prada existía una relación laboral desde el 24 de enero de 2015; que la mentada sociedad era contratista de Occidental de Colombia LLC; que se aportó la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Unión Sindical de la Industria del Petróleo USO, Subdirectiva Arauca y Occidente de Colombia LLC, con vigencia 2018-2022, junto con la constancia de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo; que el demandado era beneficiario de la mentada convención y miembro de la Comisión de Reclamos de la organización sindical – Subdirectiva Arauca.

Seguidamente, se refirió al contenido del artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la sentencia C-381-2000, para significar que el agotamiento del proceso disciplinario no puede ser considerado como un presupuesto procesal para presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical, puesto que ninguna norma prevé una disposición en tal sentido.

A pesar de lo anterior, precisó que como en los hechos de la demanda y así fue aceptado en la contestación, en el artículo 88 de la Convención de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical de la Industria de Petróleos USO – Subdirectiva Arauca y la Empresa Occidental de Colombia LLC, se establecía que antes de acudir al juez laboral para solicitar la autorización del despido, las empresas contratistas y subdirectivas de Occidente de Colombia LLC estaban obligados a agotar el proceso disciplinario sancionatorio allí previsto, al verificar si le asistía o no razón al recurrente al manifestar el « incumplimiento del procedimiento en los términos por el señalados constituyen violación al debido proceso y, por tanto, la sanción disciplinaria no produce efecto jurídico alguno».

Para el efecto, reprodujo y analizó el canon 88 de la mentada Convención Colectiva que fijaba el « Procedimiento Para Aplicar Sanciones» e indicó: Procede considerar, entonces, que al plenario se aportaron las siguientes actuaciones adelantadas al interior del procedimiento disciplinario adelantado por Independece Drilling SA, contra el señor ABIMELEC LONDOÑO PRADA; i) el 25 de junio de 2018 Independece Drilling SA citó a descargos al señor ABIMELEC LONDOÑO PRADA para el 3 de julio del mismo año; ii) el demandado no compareció a la diligencia de descargos porque tenía incapacidad médica que se postergó hasta el 18 de abril de 2019 siendo el día siguiente hábil el viernes santo en nuestro país; iii) el 22 de abril de 2019 Independece Drilling SA citó nuevamente a descargos a ABIMELEC LONDOÑO PRADA para el día 23 del mismo mes y año iv) el 23 de abril de 2018, se presentó un cese total de actividades ocasionadas por los trabajadores de Independece Drilling SA, ex trabajadores e incapacitados pertenecientes a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, conforme lo consignó la Inspectora de Trabajo y de Seguridad Social.

Obra también en el expediente: v) el día 24 de abril de 2019, el señor ABIMELEC LONDOÑO PRADA hizo parte de la comisión negociadora de la Unión Sindical de la Industria del Petróleo USO- Seccional Arauca, en la ciudad de Bogotá, vi) el 25 de abril de 2019, se citó nuevamente al trabajador para el 26 del mismo mes y año v) el 26 de abril de 2019 se realizó la diligencia de descargos; vi) el 27 y 28 de abril eran días sábado y domingo y vii) el 30 de abril de 2019 la accionante comunicó a LONDOÑO PRADA “… después del proceso disciplinario adelantando y tras un cuidadoso proceso de investigación, considera que se ha configurado las JUSTAS CAUSAS, para dar por terminado UNILATERALEMNTE su contrato de trabajo contenidas en los numerales 5º y 6 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965”, previa autorización y levantamiento de fuero sindical por ser miembro de la comisión de reclamos de la Unión Sindical de la Industria del Petróleo USO – Subdirectiva Arauca.

Y ante la aseveración del demandado de que se incumplieron « los términos perentorios previstos en el art. 88 Convencional, toda vez que la prueba visible a folio 147 […]», correspondiente a la misiva de 2 de mayo de 2018 y, la certificación suministrada con la AFP Porvenir S.A., el 22 de junio de esa misma anualidad, concretó la inconformidad trazada por el censor de la siguiente manera: En cuanto que « a notificación de la apertura del proceso disciplinario al trabajador es espontanea (conoció del hecho el 2 de mayo de 2018 y entregó la comunicación del 26 de junio del mismo año)», señaló: Planteamiento que no corresponde a la realidad, pues si bien es cierto la empresa Independece Drilling formuló derecho de petición el 2 de mayo de 2018, manifestando algunos pormenores de lo que estaba sucediendo con algunos trabajadores, lo cierto es que ese solo hecho no habilitaba para iniciar a contabilizar el término de la presunta falta endilgada, pues era necesario constatar el documento presentado ante Porvenir, para luego verificar si correspondía o no a su autoría, es decir, garantizó el término de 2 días previsto en el citado artículo, pues conoció el 21 de junio de 2018 de los hechos y notificó al señor LONDOÑO PRADA el 25 del mismo mes y año (23 y 24 corresponden a días sábado y domingo)».

Frente a que « El Trabajador no tuvo incapacidad médica del 2 al 6 de mayo y del 22 de mayo al 15 de junio de 2018», precisó que tal «inconformidad […] no tiene ninguna relevancia, pues son fechas anteriores al conocimiento de los loe hechos, esto es, 21 de junio de 2018, conforme lo indicó la administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir».

En cuanto a que « La citación para rendir descargos fue extemporánea (fue citado el 22 de abril de 2019 y la diligencia se realizó el 26 del mismo mes y año, es decir, superó los 3 días previstos para ello)», advirtió: Teniendo que el trabajador estuvo con incapacidades médicas continuas del 6 de junio de 2018 al 18 de abril de 2019, la empleadora cumplió el término de los 3 días de que habla la norma convencional(el 19 viernes santo, 20 y 21, sábado y domingo), y el 22 de abril de 2019 lo citó a rendir descargos para el 23 siguiente (fecha última donde se presentó un cese de total de actividades ocasionados por los trabajadores de Independece según lo consignó la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social), razón por la cual fue citado nuevamente para el 26 del mismo mes y año. Por último, en lo tocante al reproche de que « La decisión final fue adoptada por fuera del término previsto en el entado art. 88 (formuló descargos el 26 de abril de 2019 y el 30 del mismo mes y año notificó el fallo, esto, es después de los 2 días fijados para ello», anunció que: […]tampoco le asiste razón al impugnante, pues los días 27 y 28 de abril correspondieron a días sábado y domingo y lo procedente era surtir la notificación en el artículo de 2 días hábiles siguientes al fallo», Además, de conformidad con los documentos visibles a folios 158 del cuaderno1 y 578 a 581 del cuaderno 2 del Juzgado, a los trabajadores del Independence con horario especial (por la condición de salud) se les informó que su horario de trabajo era de lunes a viernes.

Y para concretar tal análisis expuso que Independence Drilling SA se ciñó estrictamente al procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical de la Industria del petróleo USO – Subdirectiva Arauca y la Empresa Occidental de Colombia LLC, para tomar la decisión de dar por terminado el contrato del demandado, bajo el entendido de que dicho trámite se debía aplicar indistintamente, no solo para imponer sanciones disciplinarias, sino también, para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, circunstancias contrarias a las aducidas por el recurrente al sostener vulneración de los derechos de rango constitucional al debido proceso.

De otra parte, frente a la formalización del reglamento interno de trabajo, el cual, en el caso bajo examen pretendía el apelante se declarara la inexistencia por existir una irregularidad que constituía una violación al principio de legalidad por cuanto «( quien firmó el RIT no tenía facultades legales para ello por no estar inscrita en la Cámara de Comercio), es decir, el RIT tiene fecha de actualización del 10 de marzo de 2017 y la señora AHARFO ROSIMARI apareció inscrita en la directiva de la empresa a partir del 13 de mayo de 2019, conforme al certificado de existencia y representación legal», señaló que no era el momento procesal oportuno fijado por el legislador para presentar inconformidades respecto del RIT, pues, conforme al artículo 119 del Código Sustantivo de Trabajo, « […] los trabajadores de Indepencence Drilling tenían 15 días para manifestar sus objeciones o inconformidades, contados desde el momento en que la empleadora cumplió con su obligación de publicar su contenido, mediante circular visible a folio 27 del cuaderno 1 del Juzgado […].

Y para finalizar, en lo que tiene que ver con el reproche frente a las pruebas visibles a folios 578 y 579, aportadas por Independence Drilling S.A., que según el sensor eran falsas, puesto que para la época en que se notificó « el horario laboral, ABIMELEC LONDOÑO PRADA disfrutaba de sus vacaciones (del 2 al 19 de enero de 2018, y la divulgación del nuevo horario de trabajo data de 21 de mismo mes y año», indicó que para resolver tal critica era necesario, hacer las siguientes precisiones: […] en audiencia del 30 de enero de 2020, se ordenó a Independence Drillng S.A. remitir con destino al proceso de la referencia el reporte de días laborados por de Trabajador ABIMELEC LONDOÑO, del 21 de marzo de 2011 al 20 de julio de 2015; ii) el 18 de febrero del mismo año, Independence aportó registro de asistencia a la capacitación de divulgación del nuevo horario de trabajo (lunes a viernes), oficio que data del 12 de enero de 2018 (mismo del fl. 159 C1), y certificado laboral; iii) en audiencia del 27 de febrero de 2020, se incorporó la documental presentada.

Así las cosas, destacó que no le asistía razón al apelante por cuanto el artículo 24 del CGP, aplicable a los asuntos laborares y de la seguridad social, establecía que un documento privado se presume auténtico cuando el mismo está firmado o suscrito o se tiene certeza respecto de quien lo elabora, de donde es deber de la parte frente a quien se opone restarle valor probatorio mediante la tacha de falsedad, prevista en los artículos en los 269 y 270 del CGP, circunstancia que no acredito en este caso.

En suma, que al no tachar oportunamente los demandados de falsas las documentales referidas en la alzada, operó la denominada autenticidad por reconocimiento tácito, por lo que no resulta de recibo en este estadio procesal el argumento expuesto por la censura, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el art. 269 ibidem, pues «el momento estipulado para ello es la contestación de la demanda respecto al oficio que data de enero 12 de 2018, y la audiencia del 27 de febrero de 2020, frente a las demás pruebas documentales referidas, situación que no ocurrió».

De lo que viene de exponerse, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.

En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.

En efecto, como quedó visto en reglones precedentes para esta Sala es claro que, frente a cada uno de los reparos formulados en el recurso de alzada por los aquí accionantes, la magistratura accionada desplegó un análisis probatorio y jurídico, para soportar su decisión, es decir, que cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional.

Entonces, resulta evidente que la posición de los tutelantes no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Frente a la petición del reintegro, basta decir que los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para negarla, más aun cuando no fue objeto de reproche en la alzada las causales invocadas por la demandante para dar por terminada la relación laboral de Abimelec Londoño Prada. Por último, en cuanto a la compulsa de copias, basta indicar a los accionantes que si estiman que existió alguna actuación irregular por parte de la compañía demandante, tienen a su alcance ponerla en conocimiento de la autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Sobre el particular esta Corporación ha adoctrinado: […] es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC14669-2016, STL12575-2019 y STC10900-2020).

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00