PAGE Radicación n.° 56444 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9560-2019 Radicación n.° 56444 Acta Extraordinaria Nº60 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE DAVID JAIK RAMOS, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a NELSA VARGAS BELLO, a INDIRA JAIK, a INGRID JAIK, a EDILSA LOZANO, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2012 00142-00, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Jorge David Jaik Ramos, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « a la defensa técnica y al debido proceso», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que el 27 de marzo de 2012, Nelsa Vargas Bello, interpuso contra él y otros, demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 2012-00142-00, admitida el 16 de mayo de igual anualidad.
Que, en la demanda figura como lugar de notificación de los demandados, «la calle 27 cra. 16 N° 27-33 Barrio Pasatiempo de Montería, dirección sobre la cual el aquí accionante jamás ha residido o conocido»; y que luego en oficio del 4 de julio de 2012, la apoderada de la demandante, indica que los mismos, se deben notificar en el kilómetro 12 vía a Planeta Rica, establecimiento comercial La Jungla, «dirección esta, en la que jamás yo he residido».
Agregó igualmente que, en actuación posterior la mencionada apoderada, intentó desistir del trámite procesal contra él, lo cual fue negado por el juzgado, y luego dicha abogada, indica al despacho de conocimiento, que él podía ser notificado en la MZ 51 LT 28 ET 11 Barrio La Pradera, dirección que tampoco corresponde, a un lugar de residencia suya; con lo cual las notificaciones nunca llegaron, ni se hicieron gestiones para ubicarlo personalmente.
La abogada de la accionante mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 40) informa que se requiere que ordene el emplazamiento (Art 318 CPC) de los demandados INDIRA JAYK LOZANO, INGRID JAYK LOZANO Y JORGE JAYK PEÑA, a lo que en efecto accedió el juzgado segundo laboral el circuito de Montería, pues la cédula (sic) judicial en mención, a través de auto de fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 41 y 42) ordenó emplazar mediante edicto a las señoras INDIRA JAIK LOZANO, INGRID JAYK LOZANO y al señor JORGE JAYK PEÑA, desconociendo que yo realmente me llamo JORGE DAVID JAYK RAMOS, esto es, no solo existió un error en el segundo apellido, pues en vez de RAMOS se atribuye el apellido PEÑA, sino que además, en el curso del proceso se omitió que mi segundo nombre es DAVID, irregularidades que no permitieron que en debida forma se me emplazara, teniendo en cuenta que existe una homonimia entre mi difunto Padre y yo, pues él se llama JORGE JAIK BARÓN, y yo me llamo JORGE DAVID JAIK RAMOS.
Que, todos estos errores, determinaron que él nunca se enterara del trámite seguido en su contra, y que en providencia de noviembre 5 de 2013, se nombró curadores ad litem, a Indira Jayk Lozano, Ingrid Jayk Lozano y Jorge Jayk Peña, a los doctores Jhony Ballesta, Roberto Clemente Baquero Bettin, y Ramiro Antonio Betancur, de los cuales únicamente concurrió al proceso, el doctor Baquero Bettin, quien ejerció defensa de Indira e Ingrid Jayk Lozano, y no de él, quedándose así mismo, sin defensa técnica.
Acotó que al realizarse el emplazamiento, se hizo en un periódico de circulación regional, por lo cual se ordenó repetir la misma en el diario El Tiempo, ante lo cual se debía haber repetido, tanto el nombramiento como la contestación de la demanda por el curador ad litem, lo que no se hizo, y se convocó audiencia del artículo 77 CPT, sin percatarse que el hoy accionante, aún no tenía defensa técnica, por lo cual no hubo debida notificación; insiste en que no tenía conocimiento del proceso.
Agregó también que, casualmente en octubre de 2018, se encontró un habitante del kilómetro 12, que lo reconoció como hijo de su fallecido padre Jorge Jaik Barón, y le preguntó «si ya le había cancelado el dinero que un juzgado le reconoció a la señora Nelsa»; lo cual le causó sorpresa, por lo que buscó una abogada, y se enteraron de la existencia de un proceso en su contra.
Señaló, que en virtud de lo anterior, presentó memorial al mencionado operador judicial, alegando la falta de notificación y defensa técnica, lo cual fue negado por auto del 8 de noviembre de 2018, el cual fue recurrido, y que una vez conocido y tramitado en la instancia superior, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el mismo, el 8 de abril de 2019, negó la nulidad propuesta, confirmando la decisión del referido juzgado.
Manifestó, que tanto la decisión del juzgado, como la del Tribunal convocado, incurrieron en defecto procedimental absoluto, y en violación directa de la Constitución Política. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente solicitud: Con todo respeto solicito al juez constitucional que con carácter definitivo o subsidiariamente, como mecanismo transitorio, tutele mis derechos fundamentales y ordene de esta forma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a la Sala de Decisión Civil-Familia del tribunal superior de Montería: 1.
En un término no mayor de 48 horas después de proferida la providencia, proceda a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral seguido en mi contra por las irregularidades planteadas en el tramite procesal, y por la falta de garantías de derecho a la defensa técnica y al debido proceso. 2. En consecuencia ordénese que las accionadas continúen con el trámite procesal a partir del auto admisorio de la demanda. 3.
Exhortar a las accionadas para que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones que vulneren mi derecho a la defensa técnica, y debido proceso. Mediante auto proferido el 02 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 25, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se recibieron comunicaciones de respuesta así: Memorial suscrito por el Dr. Jhony Ballestas Vergara, en el cual anuncia una carga excesiva de trabajo como curador ad litem, y solicita sea relevado de dicho cargo, para este asunto.
El oficio N° 813, suscrito por el señor Jamith Enrique Ricardo Villalba, Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual remite a esta Corte, el proceso ejecutivo laboral con radicado N° 2012-00142-00, en calidad de préstamo. Oficio N° 817 del 4 de julio de 2019, mediante el cual se pronuncia la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería, en el cual indica que en su despacho, se recibió demanda ordinaria laboral, interpuesta por Nelsa Vargas Bello, contra Jorge Jayk Ramos y otros, siendo admitida el 16 de mayo de 2012, auto en el que además se ordenó, notificar a los demandados y correr traslado; que a folios 14 al 19 del expediente original, se encuentran los formatos de citación para diligencia de notificación personal, entre ellos el del señor Jayk Ramos, y que en fecha posterior, la apoderada de la demandante, en oficio del 20 de enero de 2013, informa una nueva dirección del mencionado señor, elaborándose un nuevo formato para ello, enviado por la empresa 472, y devuelto con la anotación no reside.
Manifiesta igualmente, que el 28 de octubre de 2013, la apoderada demandante, solicita el emplazamiento de Jorge Jaik Peña, cometiendo el error de cambiarle el segundo apellido al demandado, con el argumento de desconocer su domicilio, y no aparecer registrado en el directorio de su ciudad, petición que fue aceptada por el juzgado, incurriendo el despacho en el error de mencionar al mismo señor, con el segundo apellido Peña; no obstante, en el edicto emplazatorio publicado en el despacho, sí quedó Jorge Jayk Ramos, y así se hizo la publicación en el periódico El Meridiano; luego, esta publicación fue dejada sin efectos, y se ordenó hacerla nuevamente, consignándose la misma en el diario El Espectador, con el nombre correcto de Jorge Jayk Ramos, «por lo que consideramos queda desvirtuada la indebida notificación en los términos precisados por el petente».
Expresa igualmente, que la designación del curador, no perdió vigencia al ordenarse una nueva publicación, ya que la designación de este, estuvo ajustada a la ley, y seguía contando con todas las facultades legales; ya que, acorde con lo dispuesto por el artículo 9° del C.P.C., norma vigente para esa fecha, se nombraron los curadores. Acota también, que su despacho resolvió desfavorablemente, la nulidad planteada por Jorge Jaik Ramos, dentro del ejecutivo a continuación del ordinario se adelanta, por cuanto el fundamento era que su cliente, no fue notificado correctamente del auto admisorio de la demanda, que tampoco se le emplazó, y no hubo quien ejerciera su defensa técnica, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, por considerar que se le han violado, por parte de los operadores judiciales convocados, y con la expedición de las providencias judiciales atacadas en este escrito, particularmente la del 8 de abril de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado convocado, en el sentido de negar la nulidad planteada por el hoy tutelante.
Ahora bien, revisado el plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las situaciones que a continuación se explican. Observa la sala, que desde la presentación de la demanda ordinaria laboral ante el juzgado mencionado, uno de los demandados se le identificó en el escrito de la misma como «JORGE JAYK RAMOS», y con ese nombre aparece figurando en cada una de las actuaciones, que ante dicho operador judicial, se fueron surtiendo, tanto es así que en el edicto emplazatorio fijado en esa dependencia, aparece este señor con igual nombre, lo mismo que en la publicación hecha en el diario el Espectador y que consta a folio 85 del expediente original, lo cual deja sin piso, el argumento de la falta de notificación. Se tiene entonces que, el hecho de que su nombre se haya escrito con «Y», y no con «I», no obsta en momento alguno, para dudar de que la notificación, se estaba haciendo a esta misma persona, ya que incluso en el proceso, figuran otros demandados con igual apellido, y los cuales fueron debidamente notificados, sin oponerse a la supuesta confusión ortográfica, que significaba escribir sus apellidos con «Y», y no con «I», cuando al final, las notificaciones efectuadas, cumplieron su cometido.
Pues bien, entre los argumentos que tuvo la alzada para tomar dicha determinación, se tiene que: […] para efectos de declarar la nulidad procesal, ha de tenerse en cuenta que, sus causales, están previstas no para rendir culto al pluralismo formal, sino para proteger las garantías sustanciales del debido proceso. Es por esto que, si a pesar del vicio el acto procesal cumple su finalidad sin violación del derecho de defensa, no es dable declarar la nulidad procesal (CGP, art. 136-4°).
En el caso, la Sala encuentra que, el nombre correcto del demandado recurrente, es JORGE DAVID JAIK RAMOS, y si bien, en principio, el Juzgado dispuso el emplazamiento de JORGE JAYK PEÑA, efectuándose ello en el periódico El Meridiano, posteriormente ese mismo despacho judicial, por auto del 17 de noviembre de 2015, dispuso nuevo emplazamiento no solo de JORGE JAYK RAMOS, sino también de INDIRA e INGRID JAYK LOZANO, en los diarios El Tiempo o El Espectador, lo cual efectivamente se realizó en el último medio de prensa (fls. 89 a 92). […] Pese a esto, la apelante insiste en la nulidad, porque se omitió el segundo nombre del recurrente –“DAVID”, y su apellido es JAIK, no JAYK.
No obstante, estima la Sala, que dicha omisión del segundo nombre e imprecisión de una sola letra del primer apellido, no son de una envergadura tal que permita concluir que, a causa de las mismas, no podía advertir el apelante o quienes lo conocen, que era a él a quien se le estaba emplazando, máxime cuando el emplazamiento no se le hizo a él solo, sino también a otras dos personas que coinciden con su mismo primer apellido, lo cual es muy diciente o revelador de que el llamamiento se estaba realizando a un grupo de personas con parentesco familiar, lo cual acrecienta los datos de individualización de los incumbentes (sic) en el susodicho emplazamiento.
Dicha Corporación, al desatar la apelación también se refirió al aspecto alegado sobre la ausencia de defensa técnica, y fue cuando dejó sentado que, […] se debe acotar que, en la aludida sentencia T-330, si bien se avala la posibilidad de declarar nulidad no prevista en el artículo 133 del CGP, ello lo es bajo la premisa de evitar la vulneración de derechos fundamentales y evitar que el delito sea fuente de derechos para quien lo comete.
Siendo ello así, el apelante entonces debió acreditar la vulneración real o efectiva de sus derechos con la conducta omisiva del curador ad litem, y, para tal efecto, no le era suficiente con señalar que éste –el curador- no contestó la demanda, sino poner de relieve cual defensa activa (oposición o excepciones), pudo haber entablado que le haya permitido al apelante una sentencia a su favor o, por lo menos, menos gravosa».
Así las cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Recuérdese igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias, que hacen procedente el amparo. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2