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STL9560-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL9560-2014 Radicación n° 36912 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la tutela interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA HINESTROZA contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y el «no acatar el precedente judicial (sic) ». Reseñó que contrajo matrimonio con Luisa Estela González Posada, el 7 de noviembre de 1970; que el 18 de enero de 2004 cumplió 60 años por lo que el 2 de febrero siguiente solicitó el reconocimiento y pago de su pensión en calidad de beneficiario del régimen de transición; que se le concedió el 27 de septiembre del mismo año mediante Resolución No. 028437, no obstante no incorporó los incrementos del 14% por cónyuge0, así que reclamó administrativamente y también se le negó; demandó y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2012, no accedió a lo pedido, apeló y el ad quem confirmó el 16 de agosto de 2012.

A su juicio, los juzgadores no tuvieron en cuenta la obligación de acatar el precedente judicial acerca de la prescripción del derecho pensional, por ello se vulneró su derecho al debido proceso aunado a que tampoco valoraron las pruebas allegadas. Por lo anterior pidió dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en consecuencia ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar el ajuste del 14%, el retroactivo desde enero de 2004 y los intereses moratorios, además de modificar el acto administrativo en el sentido de incluir el mencionado beneficio.

Por auto del 8 de julio de 2014, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito Bogotá indicó que la decisión que profirió el 30 de julio de 2012 se hizo conforme la legislación y la jurisprudencia operante y solicitó negar el amparo pues no vulneró derecho alguno (folios 10 y 11).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, reiterada en providencia del 4 de diciembre de 2009, radicado 41249, expresó: Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que el accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión que confirmó al a quo, fue proferida el 16 de agosto de 2012, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría el 4 de julio de 2014, cuando han transcurridos cerca de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.

Lo dicho es suficiente para negar la acción constitucional presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no fuese impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6