CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94165 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9559-2021 Radicación n.° 94165 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAROL VIVIANA PAREJA OLIVAR contra el fallo del 7 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00086.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al empleo público e igualdad, así como a los principios de dignidad humana y confianza legitima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Contó que interpuso una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que «se ordene a las accionadas que realicen los trámites administrativos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 498 de 2020, autorizando y usando la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC-20182120135115 del 17 de octubre de 2018, respecto al cargo de OFICINISTA GRADO 2 código 57356, en uno de los empleos de carrera administrativa que se encuentran en provisionalidad, encargo o vacantes».
Manifestó que, en dicha acción, también se solicitó que «se ordene a la CNSC aplique el criterio de fecha 22 de septiembre de 2020, y oferten los empleos del cargo de OFICINISTA GRADO 2 en la oferta pública de empleos, para que, los que hagan parte de la lista de elegibles opten por ella, y, una vez autorizada la lista de elegibles, se ordene al SENA proceder a efectuar su nombramiento en una de las vacantes declarada desierta o vacantes, o empleos cubiertos en provisionalidad, o por encargo con posterioridad a la conformación de la lista.
Igualmente solicita se ordene la inaplicación por constitucionalidad del criterio unificado del 16 de enero de 2020 de la CNSC referente al uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019». Relató que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla que, en providencia del 18 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado «al no configurarse los presupuestos de vulneración de los derechos fundamentales invocados»; que impugnó, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 11 de mayo del año en curso, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que « en este caso concreto, no es posible la aplicación del precedente jurisprudencial traído a colación, por cuanto la lista de elegibles de la cual hacía parte la accionante no se encuentra vigente».
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucional invocados, ya que a su forma de ver «en ninguna parte de las dos sentencias se observa una valoración correcta de las pruebas por [ella] presentadas, pues el SENA y la CNSC nunca han realizado un estudio de equivalencias para la OPEC en la que [ella] participo (sic) y, por lo tanto, ese estudio de equivalencia nunca se pudo haber presentado ante el juez o ante el Tribunal, cosa que efectivamente se puede corroborar».
Expuso que «no le dan una aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019, ni aplicaron lo contemplado en el decreto 498 de 2020 (…) las sentencias de primera instancia y segunda desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que se encuentran en las sentencias T-340 de 2020, T-081 de 2021 sentencias que trataron lo relacionado con la Ley 1960 de 2019, el decreto 498 de 2020 (…) también desconocen el precedente jurisprudencial establecido en la C-084 de 2018 donde claramente se establecieron unas reglas para los nombramientos en carrera administrativa ».
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar «se tomen todas las determinadas para [su] nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 del junio de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al momento de ser requerida, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que el presente amparo era improcedente «en virtud que no se vislumbra que el fundamento alegado por la aquí accionante constituya una situación que se adecue a las causales expuestas, por cuanto, existe identidad procesal, al pretender su nombramiento en periodo de prueba, pues considera que tiene derecho a ser nombrada en carrera administrativa en el SENA, cuando la lista de elegibles de la cual hacía parte la Accionante, no se encuentra vigente».
La Directora Regional Atlántico del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutelista, pues en el trámite objeto de censura se respetaron las garantías que reclama. Marelys del Carmen Novoa Escorcia se opuso a la prosperidad del auxilio ya que «la accionante pretende por vía constitucional un empleo con una lista de elegibles que perdió vigencia».
La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC adujo que «en el caso sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles acaeció la perdida de fuerza ejecutoria, así como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”».
Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela incoada, para tal efecto señaló lo siguiente: Observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la gestora cuestiona las sentencias proferidas en virtud de la acción constitucional n° 2021-00086, que negaron el resguardo incoado frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita, a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efectos las sentencias de tutela emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar «se tomen todas las determinadas para [su] nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido».
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la vía viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00