CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85169 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9559-2019 Radicación n.° 85169 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA YANETH GALVIS FUENTES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES SANDRA YANETH GALVIS FUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado N. º 540013121002-2017-00177-01.
Refiere la accionante, que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras presentó demanda a favor de Rufo Ayala Pérez y Adriana María Araque para que se les restituyera el bien inmueble con matrícula N.º 260-41556, ubicado en el municipio de San José de Cúcuta, pues según se expuso, por actos intimidatorios de los paramilitares fueron obligados a «venderlo» mediante documento privado de 26 de octubre de 2007 por la suma de $13´500.000 a Fabio de Jesús Cano; después de ello abandonaron la zona desplazándose definitivamente a otra región. Que compareció para oponerse ante el trámite adelantado, aduciendo que la violencia perpetrada en el sector por los grupos al margen de la ley sucedió entre 1999 y 2004, es decir, antes de la mencionada venta; además añadió, que adquirió el predio en el año 2007, de buena fe a través de «compraventa de mejoras celebrada con Fabio de Jesús Cano» y pagó un precio justo, aparte de aclarar que no tiene relación alguna con el conflicto armado.
Relató que el 22 de marzo de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó las declaraciones alegadas y aunque le reconoció «buena fe exenta de culpa» le ordenó devolver la heredad a los despojados, y como compensación autorizó para aquélla el « pago de la vivienda construida en el bien objeto de la reclamación, según el valor establecido en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi».
Narró que con tal proceder se incurrió en «vía de hecho», toda vez que el «suficiente acervo probatorio desvirtúa de manera palmaria lo pretendido e informado en la solicitud, ya que la mejora fue enajenada libre de vicios de la voluntad», en otros términos, «el presunto desplazamiento no fue probado», por lo que no había lugar a disponer la referida «restitución».
Por ello, solicitó que se «revoque íntegramente la decisión de 22 de marzo de 2019» para, en su lugar, «declarar impróspero el amparo al derecho de restitución de tierras de Rufo Ayala Pérez y Adriana María Araque». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, decidió negar el ruego, considerando que «(…) contrario a los argüido por la promotora el iudex sí argumentó con suficiencia porqué le asignó mayor credibilidad a las probanzas que daban cuenta de la «violencia generalizada» suscitada en la zona donde se halla el fundo objeto de disputa, para la fecha en que los «reclamantes» lo enajenaron movidos precisamente por tales constreñimientos de los grupos insurgente que allá operaban; pues, explicó de dónde extrajo sus reflexiones y las justificó de cara a las condiciones del caso particular».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, SANDRA YANETH GALVIS FUENTES la impugnó, para lo cual expuso que «no es suficiente que haya sido presentada la demanda por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras; el operador judicial debe recabar pruebas suficientes con el objeto que garanticen el establecimiento de la verdad, en aras de dirigir un proceso justo que concluya con total apego a los postulados de Nuestra Carta Política, bajo los principios de igualdad, eficacia que conlleven a un debido proceso, haciendo una valoración probatoria alejada del capricho e inspirándose en la lógica jurídica y “los principios científicos” de la sana critica».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite ser estudiada por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas en la Ley 1448 de 2011 y de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el «proceso de restitución y formalización de tierras» comentado.
En efecto, el Tribunal tras concluir, con apoyo en las versiones de Rufo Ayala, su esposa Adriana Araque y su grupo familiar, previo a ello hacen un análisis pormenorizado del contexto de la violencia en esa zona para luego abordar el caso concreto, frente a lo cual reflexionó que «Bajo esta perspectiva, al quedar probado que para la época en que se materializaron los hechos alegado por los solicitantes como generadores del despojo, en la ciudad y en especial en esa localidad existía un contexto de violencia, bajo el cual se enmarcó la celebración del negocio jurídico que generó el rompimiento del vínculo que aquellos ostentaban con el predio, se decanta la existencia del nexo causal entre la venta, la alteración del orden público y los efectos que sobre los Ayala Araque esta produjo».
Para luego esbozar, según lo contemplado en el artículo 77 de la referida ley que, «salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, (…) en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…)», Más adelante señaló que «la parte opositora con las pruebas decretadas a instancia suya no lograron desacreditar los hechos narrados, incumpliendo de este modo la carga que tenía que probar en contrario».
Apreciación que se ajusta a la realidad, si en cuenta se tiene, que como lo expuso la Magistratura accionada, las «pruebas» incorporadas al expediente cotejado, dan cuenta de la relación que hubo entre la «celebración de la promesa de contrato» y el «desplazamiento forzado» de Rufo Ayala Pérez y Adriana María Araque desde el barrio Toledo Plata del municipio de San José de Cúcuta a la ciudad de Bucaramanga.
Por eso, en el fallo examinado se expuso que: De esas líneas aflora nítido que, contrario a lo argüido por la promotora, el iudex sí argumentó con suficiencia porqué le asignó mayor credibilidad a las probanzas que daban cuenta de la «violencia generalizada» suscitada en la zona donde se halla el fundo objeto de disputa, para la fecha en que los «reclamantes» lo enajenaron movidos precisamente por tales constreñimientos de los grupos insurgentes que allá operaban; pues, explicó de dónde extrajo sus reflexiones y las justificó de cara a las condiciones del caso particular.
Bajo esa óptica, las disertaciones que escoltan el pronunciamiento fustigado son coherentes y se corresponden con un estudio juicioso y global de los distintos medios persuasivos que captaron la atención de la colegiatura. De modo que, al margen de que la Corte tenga igual pensamiento sobre el sub lite, lo cierto es que la discusión planteada por este sendero no logra derruir la presunción de acierto con la que viene amparado el proveído atacado.
Nótese cómo la real intención de la memorialista es anteponer su peculiar visión sobre la forma como cree debió dilucidarse la pugna, en vista que su divergencia sólo muestra un entendimiento alterno de las «pruebas practicadas» en dicho juicio, pero no un yerro mayúsculo en la hermenéutica del «Tribunal», cuya tesitura no resulta jurídicamente reprochable.
Ahora bien, que la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la «vía de hecho» solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no se advierte en la impugnada por la accionante, razones suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9