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STL9557-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94107 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9557-2021 Radicación n.° 94107 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAIME FIGUEROA contra la decisión proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el accionante junto a Edilma Jaramillo Diez, Amalia y Miguel Ángel Figueroa Jaramillo, presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Ana Beatriz Madrid.

El proceso le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dictó sentencia el 13 de noviembre de 2019, en la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda. Al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2019; seguidamente, por auto del 26 de junio de 2020, dicha entidad les otorgó un término de 5 días para que sustentaran la alzada, tal y como lo establece el artículo 14 del Decreto 806 del mismo año; sin embargo, al no cumplir con dicha carga, el 23 de julio de esa anualidad, se declaró desierto el mencionado mecanismo impugnativo.

El accionante aseguró que se le violentaron sus garantías constitucionales por parte del tribunal accionado, toda vez que al momento de interponer el recurso en primera instancia, su apoderado expuso las razones de la inconformidad frente a la decisión tomada en esa oportunidad, circunstancia que lo habilitaba para acudir a este mecanismo especial de protección. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 23 de julio de 2020 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para en su lugar, proferir sentencia de segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y aseguró que actuó conforme a las normas procesales que exigía la materia La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad destacó que no se cumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión cuestionada data del 23 de julio de 2020, esto es, después de los 6 meses que tuvo el actor para interponer la acción de tutela frente a lo discurrido, los cuales fenecieron el 24 de enero de 2021.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido. Para tal efecto, dijo lo siguiente: La determinación proferida por la Colegiatura accionada, con que se cerró el debate dentro asunto objeto de revisión constitucional, data del 23 de julio de 2020, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 21 de junio 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Por otra parte, téngase en cuenta que la determinación emitida el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se corrió traslado a la parte recurrente, aquí interesada, para sustentar por escrito el anotado remedio vertical, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba el aquí interesado para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, manteniendo los argumentos presentados en el escrito genitor de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de julio de 2020 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de junio de 2021, esto es, después de transcurridos más de 11 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la parte accionante desconoció el requisito de residualidad de la acción constitucional, pues para atacar la decisión del colegiado accionado de 23 de julio de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación, el accionante contó con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso de reposición y, no hay constancia de que lo empleara como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. De este modo, es evidente que el accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, de modo que no se aplicará la flexibilización en este caso en particular.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-01 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00