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STL9557-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85073 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9557-2019 Radicación no 85073 Acta nº 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SYPELC S.A.S. SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 28 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor Devis José Rolón promovió demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que le correspondió por reparto al cuestionado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.

Relató que notificada la demanda, dentro de la oportunidad legal, contestó la misma, pronunciándose sobre cada hecho, además de proponer excepciones, aportar y pedir pruebas, y formuló llamamiento en garantía y denuncia de pleito. Expuso que el Juzgado de conocimiento, en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2018, inadmitió el escrito de contestación de la demanda, «sin expresar las razones en que se funda, limitándose únicamente y exclusivamente a transcribir los dicho en norma adjetiva», a más que no se pronunció sobre el llamamiento en garantía, ni en cuanto a la denuncia de pleito.

Que en razón a que dentro del término señalado en el citado proveído, no subsanó las falencias advertidas, con auto del 11 de marzo de 2019, el despacho tutelado tuvo por no contestada la demanda y fijó como fecha el día 20 de marzo de 2019, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio.

Narró que con sentencia del 3 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda incoada en su contra, decisión contra la cual no fue propuesto recurso de apelación. Indicó que solicitó al operador judicial con escrito del 23 de abril de 2019, «dejar sin efecto las providencias dictadas a partir del auto admisorio del escrito de contestación de demanda», en razón a que la contestación de la demanda fue presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, así mismo por cuanto se omitió resolver el llamamiento en garantía, como la denuncia de pleito, aspectos que de igual forma debieron ser estudiados en la etapa de saneamiento del litigio; no obstante lo anterior, informó que su solicitud fue negada con providencia del 9 de mayo del presente año. Alegó la compañía petente, que al interior del proceso de la referencia se incurrió en la vulneración al debido proceso, como quiera que ante el error involuntario del funcionario judicial de inadmitir la contestación de la demanda cuando cumplía con los requisitos para su admisión, como la omisión en pronunciarse sobre la denuncia de pleito, así como el llamamiento en garantía, se incurrió en un grave perjuicio para la sociedad.

Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó inadmitir el escrito de contestación de la demanda «al no precisar las situaciones por las cuales se inadmite el escrito de contestación de demanda y medios exceptivos propuestos y al omitirse resolver en el mismo o en auto diferente al proferido sobre la denuncia de pleito y llamamiento en garantía propuestos oportunamente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2019, la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro de término del traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, realizó un recuento del acontecer procesal del expediente e informó que mediante sentencia del 3 de abril de 2019, profirió sentencia al interior del juicio que cuestiona la sociedad actora, providencia que se encuentra ejecutoriada, lo que conllevó a rechazar de plano la nulidad requerida por Sypelc S.A.S., Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Para el efecto, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues «en virtud del auto que resolvió inadmitir la demanda la hoy accionante contaba con el término de subsanación de cinco (5) días previsto en el artículo 31 del CPTSS. Por otra parte en lo concerniente a la providencia que tuvo por no contestada la demanda por parte de SUPELC S.A.S, advierte la Sala que esta era susceptible del recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del mismo cuerpo normativo»; frente a la falta de pronunciamiento del operador judicial en cuanto al llamamiento en garantía y la denuncia de pleito, indicó que «contaba con la posibilidad de formular una solicitud simple al despacho judicial para dejar entrever dicha falencia y no simplemente esperar en silencio hasta que se profiera la decisión que puso fin a la instancia», para finalmente concluir, que «es evidente la desatención del proceso por cuenta de la parte demandante (…) quien aún previa instalación de la audiencia de trámite y juzgamiento a que hace referencia el artículo 80 CPTSS – la que tuvo lugar el día 3 de abril de 2019-, contaba con la posibilidad de enrostrar al juzgado la omisión en que había incurrido con la finalidad de sanear tal circunstancia. Como también tenía la posibilidad de apelar la sentencia, pero nada de ello ocurrió».

De otra parte, en relación al rechazo de plano de la solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del referido proceso, expuso que de igual forma no se agotó tampoco el mecanismo ordinario, toda vez que de conformidad con lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, dicho proveído era susceptible de recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 207, en virtud del cual insisten en su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por la empresa Sypelc S.A.S., se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Sobre el particular, aparece innegable que tal como lo advirtió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es evidente la desatención del proceso por parte de la demandada y aquí accionante sociedad Sypelc S.A.S., quien al interior del citado proceso no solo no subsanó la contestación de la demanda, sino que tampoco interpuso recurso alguno contra la decisión que la tuvo por no contestada, de igual forma, no propuso solicitud alguna al Juez de conocimiento a fin de que se pronunciara en relación al llamamiento en garantía como a la denuncia de pleito; por si fuera poco no apeló la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones del demandante, y por último, no interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad que propuso, conforme lo expuesto, es notoria la desidia por parte de la tutelista en el uso de los mecanismo legales, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9