Micelio
STL9556-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94087 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9556-2021 Radicación n.° 94087 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICENTE JOSÉ BLANCO MUÑOZ contra el fallo de 15 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva a los intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2017- 00059.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que fue víctima de un grupo al margen de la ley, el cual lo obligó a abandonar el predio denominado parcela 37 La Esmeralda, ubicado en la Vereda Pacho Prieto del Municipio de Chiriguaná (Cesar), que, en virtud de ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) del Cesar presentó solicitud de restitución en su nombre y en el de su compañera permanente Electa Rosa Toloza, en calidad de poseedores.

Sostuvo que mediante sentencia de 27 mayo de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó las pretensiones y ordenó que se excluyera a él y a su grupo familiar del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad accionada «omitió la valoración del testimonio de Julio Posso Díaz y se valoró defectuosamente la declaración de Néstor Ravelo, en punto a la autoría y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el citado abandono forzado, que guardan relación directa e inescindible con mi pretensión, y siendo así, hubiesen sido determinantes en el sentido del fallo».

Por lo anterior, solicitó la anulación de la sentencia emitida el 27 de mayo de 2019 dictada por el tribunal accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2017- 00059.

La oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras indicó que «no se pronunciará sobre la actuación desplegada por el tribunal demandado al interior del proceso de restitución de tierras, ni mucho menos determinará si éste o alguna otra autoridad, han vulneraron algún derecho fundamental que requiera protección constitucional inmediata»; de ahí que, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar señaló que ese despacho, tal como lo dispuso la Ley 1448 de 2011, agotó las etapas correspondientes de admisión, integración del contradictorio y pruebas y, posteriormente, envió al superior para que profiriera la sentencia, por lo que no quebrantó ninguna garantía constitucional del tutelante.

Una magistrada de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena refirió que negó la restitución en favor del solicitante, luego de valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso, en especial el interrogatorio de parte y las documentales, razón por la cual no vulneró derecho del actor, más aún cuando la decisión fue tomada bajo el ordenamiento jurídico y con respeto al debido proceso.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no se encontraba dentro de su competencia, lo solicitado en la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que « el proveído atacado data del 27 de mayo de 2019 y fue notificado el 3 de septiembre de ese mismo año (folio 99, cuaderno 3), mientras que esta acción de amparo fue radicada el día 7 de abril de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más de diecinueve (19) meses entre una actuación y otra».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y precisó que «la Corte no ha fijado plazos ni términos específicos y descalifica la fijación unilateral y eventualmente arbitraria del plazo de 6 meses». CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este caso, el promotor cuestiona la decisión proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que fue debidamente notificada el 3 de septiembre de esa misma anualidad, tal como se evidencia de las documentales allegadas a este trámite. Frente a ello, cabe resaltar que como el amparo constitucional se presentó hasta el 7 de abril de 2021, es evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues trascurrieron más de 19 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00