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STL9555-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85123 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9555-2019 Radicación no 85123 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESMERALDA LUCÍA ROJAS QUINTERO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA LUCÍA OSPINA RÍOS contra la SALA-CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, la señora Esmeralda Lucía Rojas Quintero, instauró contra Jorge Alberto Echavarría Areiza, proceso reivindicatorio; que mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 7 de octubre de 2015, condenando al demandado a entregar el bien objeto de litigio.

Señaló que «en nombre propio» presentó oposición a la diligencia de entrega del bien, llevada a cabo el día 18 de julio de 2016, por la Inspectora Urbana Municipal de Policía Norte del municipio de Rionegro, para lo cual afirmó que «en su contra no se profirió la sentencia de segunda instancia, e introdujo como pruebas de su posesión documentos y testimonios obrantes en el proceso reivindicatorio».

Expuso que el Juzgado de conocimiento, desestimó su oposición «sin fundamento legal alguno», determinación que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de octubre de 2018. Reprochó la accionante, que al interior del juicio cuestionado, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que de una parte le aplicó «los efectos de la sentencia por el simple hecho de haber solicitado su integración al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, caso en el cual su posesión era idéntica a la debatida en éste por su cónyuge Jorge Enrique Echavarria Areiza»; de otra inadvirtió que «la accionante Ospina Ríos oportunamente demostró ser poseedora conjunta del bien inmueble objeto de reivindicación y, consecuencialmente (…) que debió ser citada oficiosamente al proceso»; y finalmente, extendió «aspectos no decididos por la (…) Juez de instancia ».

Por lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas en primer y segundo grado, al interior del proceso de la referencia, y en su lugar, se ordene al Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro «se sirva pasar a establecer si (…) demostró su posesión sobre el inmueble de tal forma que pueda acceder a la restitución de la posesión que invoca ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Inspección de Policía Norte Rionegro, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que su actuar se dio en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial competente.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, remitió las copias digitalizadas del proceso. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia CSJ STC005-2019, concedió el amparo peticionado, siendo dicha decisión anulada ante la prosperidad de la nulidad por indebida notificación que promovió Esmeralda Rojas Quintero.

Saneadas la irregularidad anotada, con sentencia del 31 de mayo de 2019, la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo implorado tras concluir que toda vez que la accionante se encontraba habilitada para oponerse a la entrega, de conformidad con lo reglado en el artículo 177 del Código General del Proceso, la autoridad censurada debe valorar las pruebas con las que la actora pretende demostrar la coposesión del inmueble.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme Esmeralda Lucía Rojas Quintero, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 255 a 260, para lo cual peticionó se revoque la sentencia de primer grado, «debido a que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que ella invoca ni de ningún otro derecho porque garantías procesales y amplitud probatoria fue lo que se vislumbró en todas las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas con ocasión del contrato de promesa celebrado entre Jorge Alberto Echavarría Areiza y Jesús Antonio Rojas Quintero».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, solicitó revocar las sentencias proferidas al interior del proceso reivindicatorio instaurado por Esmeralda Lucía Rojas Quintero contra Jorge Alberto Echavarría Areiza, y en su lugar, se ordene a la Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro, estudiar de fondo la oposición que adujo en la diligencia de entrega del bien inmueble.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que las impugnaciones materia de estudio no están llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante la vulneración al debido proceso de la tutelante, que requiere de la intervención del juez constitucional.

Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la vulneración alegada por la petente, al descartar la oposición alegada por la actora en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en que al haberse configurado la figura del litisconsorcio necesario, ello la inhabilitaba para oponerse a la entrega del predio, lo que se torna arbitrario, en tanto que la sentencia que ordenaba la entrega del fundo no producía efectos en su contra, puesto que lo alegado es la coposesión del inmueble, y al no ser citada al litigio, la sentencia no podía extendérsele, lo que se hace extensivo a al argumento que por ser cónyuge del demandado y fundamentar la posesión en igual fuente, tal aspecto no extingue su calidad de poseedora, toda vez que no fue parte del proceso.

Lo anterior, en razón a que mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ordenó al demandado Jorge Alberto Echavarría Areiza, a restituir a la demandante Esmeralda Lucía Rojas Quintero, el bien descrito en la demanda, así como las restituciones mutuas descritas en el numeral tercero de dicha providencia, y que sufragado el monto de las mejoras, al momento de realizarse la diligencia de entrega del inmueble, la accionante María Lucía Ospina Ríos, quien no fue parte en el citado proceso, se opuso con el argumento de ser poseedora del inmueble, a más de que en su contra no fue proferido fallo alguno en su contra.

Tramitada la admisión de la oposición por parte de la Inspección de policía de Rionegro, fue remitido el expediente al Juzgado de conocimiento, quien negó tal pedimento, decisión confirmada por el Tribunal cuestionado el 8 de octubre de 2018, con fundamento en que «cuando la señora María Lucía Ospina Ramos defiende ser litisconsorte necesaria de su cónyuge dentro del proceso reivindicatorio, sostiene con ello implícitamente que la relación jurídica que ella ostenta respecto del inmueble es exactamente la misma que se ventiló y resolvió con carácter de cosa juzgada en el proceso (…); siendo ello así, obligado resulta concluir que a ésta claramente se tendría que extenderse los efectos de la sentencia».

Por demás, expuso en la sentencia que merece reproche que: (…) los mismos argumentos defendidos por la opositora y su vocero judicial los que le privan de tal calidad; y es que ésta no podría pretender dar al traste con la entrega del inmueble aduciéndose poseedora de la totalidad del mismo habida cuenta que al señor Jorge Alberto Echavarría Areiza ya se le reconoció como poseedor del bien mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Sumado a ello la apelante alegó ser coposeedora con el mencionado señor pues deriva su calidad de poseedora de la misma fuente que su cónyuge Jorge Alberto Echavarría Areiza; es decir, la apelante no da cuenta de una posesión exclusiva y excluyente derivada de circunstancias propias y diversas a aquellas por las cuales su cónyuge ingresó al inmueble.

De acuerdo a lo indicado, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la quejosa, en los términos en los que lo hizo, en razón a que se evidencia, que contrario a lo advertido por la impugnante, la señora María Lucía Ospina Ríos, tenía la idoneidad para oponerse a la entrega del bien inmueble, razón por la cual la autoridad judicial cuestionada debía entrar a valorar dicha calidad aducida por la quejosa.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: Desde esta perspectiva, como la «promotora» estaba «habilitada» para oponerse a la entrega», se amparará su «derecho al debido proceso» para que la «Corporación» acusada vuelva a resolver sobre ella y valore, a tono con las condiciones prescritas en el artículo 177 del Código General del Proceso, las evidencias que adosó para demostrar que era «coposeedora del inmueble», de acuerdo con los parámetros apuntados.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11