República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9555-2014 Radicación n° 54871 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por JESÚS ANDELFO VILLAMIZAR PEÑARANDA contra fallo de 5 de junio de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, los JUZGADOS TERCERO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al cual fueron vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-, RENÉ ALEJANDRO DUARTE GALVIS y JOSÉ EDGAR DUARTE RONDÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el 29 de abril de 1998 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta le libró mandamiento de pago por la demanda ejecutiva que le promovieron José Edgar Duarte Rondón y René Alejandro Duarte Galvis; que para esa época se encontraban vigentes los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Bancaria en las resoluciones 0095 y 0218; la tasa de interés aplicable al título valor ejecutado no debía exceder el 48.84%, sin embargo el operador judicial los estableció en el 55.61%, con lo cual incurrió en una ilegalidad; que el 5 de febrero de 1999 negó las excepciones que presentó y se convalidó la orden de pago, decisión frente a la cual el 7 de marzo de 2013 promovió nulidad la cual declaró el Juzgado por auto del 18 de julio de ese año, que recurrió la parte ejecutante y el Tribunal revocó el 10 de abril de 2014.
Afirmó que el ad quem sustentó su providencia « en que un proceso no puede declararse nulo por la violación del debido proceso, sino que se requiere indicar y fundamentar alguna de las causales previstas en los artículos 140 y 141 del C.P.C., y argumentando que se desconoció el principio de preclusión que enseña que al abrirse una etapa del proceso se clausura en forma definitiva la anterior », que con ello vulneró el debido proceso porque inaplicó el artículo 29 de la Constitución Nacional, sin reparar que el Juzgado no adoptó las medidas de saneamiento en sus decisiones y por ello corrigió su omisión con la declaratoria de la nulidad solicitada, que tampoco observó el Tribunal que el principio de preclusividad no tiene aplicación mientras no haya concluido el trámite de la ejecución con el pago total de la obligación, ni se tuvo en cuenta que la decisión del a quo que negó las excepciones propuestas no tenía recurso de apelación. Sostuvo que la demanda ejecutiva se presentó de manera fraudulenta por los ejecutantes por lo cual se formuló la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación «por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de confianza ».
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el auto del 8 de abril de 2014 proferido por el Tribunal en Sala Unitaria y se ordene proferir uno nuevo en el que se resuelva el recurso de apelación propuesto contra el incidente de nulidad que se formuló sobre la providencia del 5 de febrero de 1999. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2014 la Sala de Casación Civil, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folios 90 y 91).
La Fiscalía General de la Nación –Unidad Quinta Seccional de Cúcuta informó que la actuación penal promovida contra José Edgar Duarte Rondón y René Duarte Galvis se encuentra en trámite de apertura de la investigación ordenada por auto del 27 de mayo de 2014 (folios 105 y 106). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta historió las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias objeto de la queja y transcribió apartes de las mismas, para señalar que no actuó de forma arbitraria, ni extralimitó sus funciones al proferirlas (folios 119 a 123).
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 5 de junio de 2014 negó el amparo; señaló que la argumentación del Tribunal contenida en la providencia del 8 de abril de 2014, valoró en forma razonable el asunto, sin desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes y concluyó « que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios » (folios 124 a 131).
III. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que en ningún momento quiso con la acción constitucional revivir etapas anteriores, ni desconocer el principio de preclusión y por ello insistió en la vulneración de sus derechos (folios 145 a 150). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. El Tribunal consideró que no existió la nulidad del artículo 29 de la Constitución pues no se está frente a ningún vicio de los taxativamente enumerados en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil que pueda configurar la anulación, y que la norma supralegal es genérica.
Señaló que la discusión planteada en esta acción debió plantearla a través de la excepción correspondiente, oportunidad que perdió el accionante porque ante su incuria los medios exceptivos debieron declararse desiertos y además no recurrió la decisión que en ese momento fue materia de inconformidad. Visto lo anterior y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, ya sometida a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De ese modo, se insiste aunque no se compartieran los razonamientos del Juzgador de instancia, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8