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STL9554-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94037 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9554-2021 Radicación n.° 94037 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ PIRAQUIVE contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo abreviado de rendición provocada de cuentas.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Fabio de Jesús Hernández Piraquive adelantó en su contra un proceso de rendición de cuentas ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que, el 21 de junio de 2012, se accedió respecto a la liquidación de la empresa SALSAMENTARIA MIGAHER Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Que, por auto de 18 de enero de 2013, el despacho ordenó “pagar las sumas de dinero estimadas bajo juramento por Fabio de Jesús Hernández Piraquive”; no obstante, antes de que se profiriera esa providencia, el demandante solicitó que se librara mandamiento de pago, lo que no prosperó porque no existía providencia que ordenara cancelar la obligación. Señaló que, a través de proveído de 17 de abril de 2017, el a quo profirió el mandamiento, determinación que “fue notificada por estado”, pero en su contra; presentó nulidad conforme al “numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos)”, que fue negada por auto del 19 de diciembre de 2019, apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de mayo de 2021, confirmó. Solicitó dejar sin efecto las providencias de 19 de diciembre de 2019 y 11 de mayo de 2021 proferidos en las instancias, en consecuencia, decretar la nulidad parcial del proceso No. 2009-284-00, a partir del auto proferido el 17 de abril de 2017.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo abreviado de rendición provocada de cuentas..

El despacho vinculado manifestó que, inicialmente, le correspondió el proceso objeto de debate; sin embargo, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, autoridad que profirió la decisión que aquí se cuestionó junto con la del tribunal; de ahí que, pidió su desvinculación del trámite constitucional. El tribunal accionado indicó que la decisión fustigada no lucía irrazonable o antojadiza y que no podía acudirse a la tutela como tercera instancia, cuando no se compartían los argumentos de los operadores judiciales.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias manifestó que las determinaciones proferidas en el asunto fueron dictadas conforme al ordenamiento jurídico. Mediante fallo de 30 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que la decisión cuestionada no era arbitraria, caprichosa o antojadiza y menos desconocedora de derechos fundamentales, más allá de que se pudiera compartir o no, dado que lo dicho por el tribunal “tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas aplicables asunto, los que permitieron advertir que no se había configurado causal de nulidad alguna, pues si bien el acreedor peticionó que se librara la orden de pago sin que se hubiese proferido el auto de que trata el numeral 5º del artículo 418 del C. de P. C., lo cierto es que dicho pedimento de manera alguna desapareció como una actuación procesal, en razón a que el Juez cognoscente solo pospuso el pronunciamiento respecto de la particular temática hasta tanto se dilucidara el desarrollo del juicio con la norma en cita, lo que no puede considerarse como una vía de hecho”.

Y agregó que “si una vez notificado del mandamiento de pago, ya sea por estados o personalmente, el actor guardó silencio frente al presunto yerro, y continuó con el desarrollo legal de la ejecución, no cabe duda que, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Bucaramanga, la irregularidad advertida respecto del enteramiento de la mentada decisión quedó subsanada por la propia negligencia del ahora tutelante”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura se dirige contra la decisión de 11 de mayo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la de 11 de diciembre de 2019, en la que el a quo no accedió a la nulidad interpuesta por la parte ejecutada y aquí accionante, por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.

En efecto, al estudiar la providencia mencionada en la materia que se pone a consideración en esta instancia constitucional, se observa por parte de la Sala, que contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, pues para tal efecto, acudió al numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en su momento) que, en los casos donde la parte demandada no presente la rendición de cuentas ordenada, el juez ordenará el pago de lo estimado en la demanda, por medio de auto que “presta mérito ejecutivo” y contra el cual no procede recurso (subrayado original).

Y, luego determinó que “pese a que el actor se anticipó a deprecar el mandamiento de pago, ello no lo hace inexistente, pues como lo advirtió el Juzgado de conocimiento, debía ser resuelto en la oportunidad correspondiente, toda vez que, se requería primero el auto que lo ordenara, que es el que presta mérito ejecutivo, por suma de dinero, según se advierte de manera prístina, de donde fácil es colegir, que no transcurrió, y no podía hacerlo, el término de 60 días que para ese propósito establecía el otrora art. 335 del CPC, ya que la providencia que se ejecuta es el auto que ordenó el pago, es decir el del 18 de enero de 2013, sobre el cual ya se había anticipado la solicitud de mandamiento ejecutivo, haciéndose así prevalecer el derecho sustancial del acreedor (art. 228 de la CP), sobre el mero y estéril formalismo que por vía de nulidad reclama convenientemente el ejecutado sobre una norma cuya teleología es justamente la consultada por el a-quo”.

Finalmente, precisó que “el demandado ya había actuado sin proponerla, de esta suerte, la providencia recurrida debe confirmarse, aunque por razones diferentes, ante argumentos evidentemente dilatorios”. De acuerdo con lo anotado, se insiste, que la providencia emitida por el tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente señaló que no se incurrió en la nulidad alegada por parte del demandado y aquí accionante, pues el procedimiento adelantado se hizo conforme a la norma aplicable y prevaleciendo el derecho sustancial.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte, más allá de que los mismos se compartan o no. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00