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STL9554-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2287 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9554-2015 Radicación no 40600 Acta no 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que en atención a las faltas cometidas por Javier David Cortes Sandoval, quien labora en la sociedad desde el 19 de enero de 2009, la empresa inició proceso administrativo, en el cual fue citado el día 12 de septiembre de 2014 para surtir diligencia de descargos, la que se realizó el día 16 de ese mismo mes.

Adujo que cumplido con dicho trámite, el 29 de septiembre dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, siguiendo para ello el procedimiento y términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente. Expuso que en la misiva le informó al trabajador que la determinación de finiquitar el vínculo produciría efectos una vez culminado el proceso especial de fuero sindical, en atención a su calidad de aforado.

Conforme a lo anterior, presentó la respectiva acción, la que radicó el 6 de noviembre de 2014 ante la Personería de Bogotá, ello en razón a que los despachos judiciales estuvieron cerrados desde el 9 de octubre de 2014, día en que inició el paro judicial, y que se extendió hasta el 19 de diciembre, luego los funcionarios y empleados disfrutaron de su periodo de vacaciones el cual culminó el 13 de enero de 2015.

Explicó que la Personería, conforme lo prevé la Ley 1437 de 2011, recibió la demanda y realizó el trámite correspondiente, tal como se adujo en misiva del 28 de enero de 2015, en donde expuso que « este despacho inició el trámite de radicación de la documentación ante juzgados y tribunales sin logarlo, lo cual finalmente fue posible ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá el día 16 de enero de 2015».

Acotó que de la acción conoció el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 23 de enero la admitió y le impartió el trámite correspondiente. El 3 de febrero se surtió la respectiva audiencia en la que el despacho declaró no probada la excepción previa propuesta por el demandado, decisión que recurrió en apelación, y que fue resuelto el 4 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la determinación y, en su lugar, declaró prescrita la acción, actuación que se surtió «a puerta cerrada sin convocar a las partes de para decidir el precitado recurso», por lo que presentó incidente de nulidad, el que fue desestimado sin fundamento jurídico alguno el 4 de mayo del presente año. Afirmó que el ad quem concluyó que si bien el centro de servicios administrativos no recibió demandas desde el 17 de octubre hasta el 13 de enero, tal situación no era óbice para su radicación, en razón a que desde el año 2008 se suscribió un convenio interadministrativo entre la Alcaldía de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se establecieron otros puntos de atención que funcionan en los Supercade, los que prestan tal servicio y atendieron con normalidad.

Explicó que tal razonamiento desconoce lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, toda vez los Supercades solo pueden recibir las demandas pero « no decidir sobre su admisión », labor que también cumple la Personería Distrital. A mas de ello, acorde a lo establecido en el artículo 84 del C. de P. C., la demanda se considera presentada el día que se recibe en el despacho de destino, disposición que fue desconocida, en tanto la autoridad judicial accionada la consideró modificada en virtud de un convenio interadministrativo.

Agregó que «un Acuerdo Interadministrativo no tiene la facultad de modificar un decreto expedido con facultades extraordinarias y mucho menos el contrato interadministrativo vigente para la época de la acción de levantamiento de fuero sindical de Ecopetrol S.A., expresó que creaba oficinas judiciales que funcionarían en los SupercCADe con las mismas funciones creadas» por el Decreto 2287 de 1989.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego dejar sin efecto la providencia dictada el 4 de marzo de 2015, que profiriera una «sentencia de remplazo confirmando el auto del Juez de primera instancia, que declaró no probada la excepción de prescripción».

Mediante auto del 8 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la titular del juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso especial de fuero sindical y, a partir de ello, afirmó que no vulneró los derechos del tutelante, por cuanto las actuaciones se surtieron acorde a lo establecido en la ley.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir que promovió en contra de Javier David Cortes Sandoval.

Explica que en la providencia cuestionada se incurrió en vía de hecho, toda vez que no debió declararse prescrita la acción por cuanto la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 118A del C. P. del T. y de la S. S., precisando que, con ocasión del « paro judicial », y ante la imposibilidad de radicarla en la oficina de apoyo judicial ubicada en el Edificio Hernando Morales, acudió, en el plazo establecido, a presentarla en la Personería Municipal, quien luego la radicó ante la autoridad respectiva.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, debe precisarse que la sociedad accionante radicó el 6 de noviembre de 2014 ante la Personería de Bogotá, demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Javier David Cortes Sandoval, lo anterior, según manifiesta el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la citada entidad (fl. 706), en razón a que el demandante « señala que con ocasión del paro o cese de actividades en los despachos judiciales, este no le fue recibido por la autoridad competente y solicita que sea remitido a ese Despacho».

El 16 de enero del año en curso, la Personería de Bogotá remitió el escrito de acción junto con sus anexos al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, quien efectuó el reparto ese mismo día correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien le impartió el trámite correspondiente y en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2015 declaró no probada la excepción previa de prescripción que propuso la parte demandada, y que fundó en que « La Nota remisoria de la Personería Distrital de Bogotá con la demanda y sus anexos, de Fecha 16 de Enero de 2015 11.46.36 No. 2015EE25926, a la Oficina de Apoyo Judicial Grupo de Reparto de Bogotá no tiene la virtualidad de interrumpir, ni de revivir los términos de presentación de la demanda y de la caducidad de la acción de levantamiento de Fuero Sindical, ya que la demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial solo hasta el día 16 de enero de 2015, esto es, tres meses y 18 días después del 29 de septiembre de 2014, Habiendo tenido la demandante y su apoderado judicial plazo suficiente para su presentación hasta el día 29 de Noviembre de 2014, en cualesquiera de los puntos de Recepción de demandas dispuesto por el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES DE APOYO JUDICIAL PARA LOS JUZGADOS CIVILES LABORALES Y DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que laboraron normalmente y presentaron sus servicios durante estos tres últimos meses durante sus días hábiles en el Edificio Hernando Morales Molina y en los SUPERCADES de Las Américas, Bosa y Suba en el Distrito Capital de Bogotá».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Para arribar a dicha decisión, precisó que en el asunto el término para instaurar la acción es de dos meses, los que se contabilizan desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde la finalización del procedimiento convencional o reglamentario, según el caso.

A partir de lo anterior expuso que « no hay discusión sobre la fecha desde la que se debe contar el término, esto es el 29 de septiembre de 2014». Luego adujo que la discusión se centraba en establecer si el paro judicial impidió a la parte actora acudir a la jurisdicción dentro del plazo de que trata el artículo 118A del C. P. del T. y de la S. S. Con ese escenario definido afirmó que el empleador no se encontraba en una imposibilidad real de presentar la demanda, por cuanto la misma se radica es en los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, siendo la fecha del acta individual de reparto la determinante para definir el momento en que se presentó. A lo que agregó que si bien « el centro de servicios administrativos, cuya sede se encuentra en el edificio Hernando Morales (carrera 10 No 14-33), desde el 17 de octubre de 2014, no recibió demandas, toda vez que algunas personas bloquearon el acceso a esas instalaciones; también lo es que existen desde el 2008, otros punto de atención y otras sedes en donde funcionan estos centros de servicios, en virtud del convenio interadministrativo que desde esa época se suscribió entre la Alcaldía de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura», indicando que en este se « determinaron varios puntos y módulos de atención del CSJ, entre otros el SUPERCADE CAD, EL SUPERCADE DE LAS AMERICAS, SUPERCADE BOSA, SUPERCADE SUBA y SUPERCADE 20 DE JULIO; los cuales prestaron atención normal al público, hasta el 19 de diciembre de 2014, abriendo nuevamente el 13 de enero del 2015, según lo certificó el Coordinador de Grupo de Reparto, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

(fl 1155 y 1156 tomo I). Sobre el particular, debe decirse, que la naturaleza de la prescripción, radica en la inactividad, durante el lapso consagrado en las leyes, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por lo que se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994 señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales: La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.

Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).

Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancia Bajo ese derrotero, y teniendo en cuenta que lo que se castiga es la desidia y la incuria del titular del derecho de acción en acudir con prontitud a la administración de justicia a fin que dirima los conflictos, la postura plasmada por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche, no se ajusta a las exigencias que la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exigen al operador jurídico al momento de la resolución de un asunto de tal relevancia. En efecto, el proceder de la sociedad accionante, ante situaciones de anormalidad que minan la facultad y el derecho de acudir a la jurisdicción en pos de obtener la definición de un asunto, y dada la indefinición legal que recae en el asunto bajo revisión, pues el « paro judicial » no se encuentra contemplado como causal de interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción, no puede ser objeto de castigo pues resulta incuestionable que esta, ante la falta de atención al público que se presentó en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales ubicado en el Edificio Hernando Morales (carrera 10 No 14-33, Bogotá), hecho aceptado por la autoridad judicial accionada, acudió el 6 de noviembre de 2014 con diligencia y prontitud ante la Personería de Bogotá a radicar el escrito de acción, quien, acorde al artículo 118 de la C. N., hace parte del Ministerio Publico y le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Tal actuación muestra de forma irrefutable la intención de Ecopetrol de cumplir con la carga que le impone la Ley de ejercer su derecho de acción, pues si bien no existe una disposición que establezca que es ante tal autoridad que se debe interponer la demanda en el caso de cese de actividades de la Rama Judicial, su actuación la fundamentó en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que le imponía el deber a la Personería de intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales, como también en sustitución de estas, recibir las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir.

Luego tal actuar de modo alguno puede verse menguado, por el hecho de existir, en las voces del Tribunal « otros punto de atención y otras sedes en donde funcionan estos centros de servicios, en virtud del convenio interadministrativo que desde esa época se suscribió entre la Alcaldía de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura», pues aflora un obrar guiado en el principio de la buena fe, que fue soportado por la firme intención de la sociedad accionante de radicar en tiempo la demanda de fuero sindical.

Así las cosas, la aplicación inflexible de un acuerdo interadministrativo, sin miramiento a las situaciones particulares que rodearon en el asunto, quebrantan las prerrogativas del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a lo que se suma que la propia normatividad procesal laboral, en su artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S. le impone al juez el deber de adoptar las medidas que considere necesarias tendientes a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, por lo resulta desafortunada la decisión del Tribunal de conocimiento y, por consiguiente, se concederá el auxilio constitucional.

Conforme a lo anterior, no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2015 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir promovido por Ecopetrol S.A. contra Javier David Cortes Sandoval, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 4 de marzo de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir promovido por ECOPETROL S.A. contra JAVIER DAVID CORTES SANDOVAL.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, dentro del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir promovido por ECOPETROL S.A. contra JAVIER DAVID CORTES SANDOVAL, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15