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STL9554-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9554-2014 Radicación n° 54839 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ANTONIO FRANCO FERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la cual se hizo extensiva al JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y «a la posesión y tenencia del bien inmueble en litigio», que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que en el trámite de la impugnación de otra acción de tutela, en la que pidió el amparo de sus derechos, porque la rematante en juicio ejecutivo obtuvo la entrega del inmueble y cambió de manera abrupta las guardas, se citó de manera oficiosa a Clara Piedad Vega Rojas, Mireya Fernández de Franco y Sheila Milena Cogoyo, sin que se le hubiera permitido la posibilidad de rendir su versión, debido a que los telegramas llegaron con posterioridad a la fecha indicada para recibir su testimonio, «irregularidad ésta que es un error o vicio grave y evidente en la violación del debido proceso».

Afirmó que por tales hechos solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada, al igual que los recursos de reposición, apelación y el consecuente trámite para recurrir en queja. Por lo anterior, solicitó como medida provisional, declarar «la nulidad de lo actuado en trámite de tutela de segunda instancia, por ser ilegal y contrario a derecho», y de fondo, pidió «decretar la nulidad de la decisión del recurso de reposición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso notificar a los accionados y terceros interesados, incorporó como prueba los documentos aportados y negó la medida provisional solicitada. La Juez 53 Civil Municipal de Bogotá refirió que el actor promovió acción constitucional contra ese Juzgado, Bertha Matilde León parra, Luis Carlos Sánchez Montenegro y Edificio Epcocentro P.H., la cual conoció en primera instancia el Juzgado 26 Civil del Circuito y en segunda, el Tribunal aquí accionado, quien revocó y negó el amparo concedido, por lo que estimó, no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

El Tribunal después de señalar lo ocurrido, indicó que en las providencias de 28 de marzo, 2 y 19 de mayo de 2014, se encuentran consignados los fundamentos y motivos de hecho y de derecho para desatar la nulidad y recursos interpuestos, que no pueden calificarse de arbitrarias, ilegítimas o violatorias de derechos fundamentales. Los demás involucrados guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de junio de 2014, negó la acción. Indicó que este mecanismo no procede contra providencias expedidas en otra tutela previa y que como lo actuado se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión «será ella la encargada de resolver definitivamente la controversia», pues no se puede «anticipar un tópico pendiente de resolver por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, ratificó los argumentos expuesto al inicio de la acción (folios 98 a 100). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El accionante cuestiona el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2014, así como el proveído mediante el cual no accedió a declarar una nulidad, y se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos.

Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso al interponer el «incidente de nulidad» en el trámite de la segunda instancia de la anterior acción constitucional, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

De otra parte, ha de resaltarse que las decisiones que se profirieron dentro del trámite de la tutela anterior, fueron notificadas al actor, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta improcedente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8