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STL9553-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94029 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9553-2021 Radicación n.° 94029 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RIGOBERTO LLANO MATIZ contra la decisión proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA DE LOS ÁNGELES CALDERÓN MONTAÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Expresó que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rigoberto Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino Contreras, para que se condenaran al pago de los perjuicios causados «con ocasión de la obra que levantaron […] que afectó ostensiblemente su edificación»; asunto que conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 5 de noviembre de 2020, desestimó las pretensiones; que apeló y, el 10 de noviembre siguiente, sustentó ante el juez de primera instancia. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 10 de diciembre de 2020, admitió la alzada y, el 19 de enero de 2021, concedió el término de 5 días para la sustentación del recurso; sin embargo, por decisión de 18 de febrero siguiente, declaró desierto el mecanismo vertical, al considerar que si bien se presentaron «los reparos concretos frente al fallo y los mismos fueron radicados ante el juez de primera instancia, tal actuación no suple la sustentación que debe hacerse en esta etapa, conforme se deduce de lo previsto en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del CGP, en consonancia con el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020»; por lo que, recurrió en reposición, pero el 17 de marzo siguiente, el tribunal desestimó. Alegó la vulneración de sus garantías superiores, pues «el tribunal […] se queda en normatividad específica de menor categoría, aislando su estudio del derrotero que le marcaba la jurisprudencia constitucional.

Como elemento demostrativo se encuentra que pudiendo interpretar que en el expediente ya reposaba un escrito de sustentación, prefirió asimilarlo a unos nuevos “reparos” y con ello llevando a la conclusión de declarar desierto el recurso». Asimismo, agregó que el colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo o material, por cuanto la declaratoria del desierto «parece una sanción muy costosa, frente a una situación en que la finalidad de la norma (que el magistrado conozca los argumentos del apelante) se encuentra plenamente satisfecha y cuando además contaba con otras herramientas procesales que le hubieran permitido cumplir la finalidad del procedimiento, sin tan grave afectación».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 18 de febrero de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene «correr el traslado de la sustentación del recurso de apelación a los demandados, conforme los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en idéntico caso resuelto mediante sentencia de tutela STC 5497-2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Rigoberto Llano Matiz, demandado en el proceso de responsabilidad civil, advirtió que en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá «cursa […] demanda con número de radicado 2012-0039 […] donde son las mismas pretensiones, los mismos hechos y en cuanto al demandante que es una persona jurídica (Inversiones Lamval), por efectos de la causahabiencia son las mismas partes».

Y solicitó que se negara la presente acción «por no contener defectos procedimentales en la actuación desarrollada por el aquí accionado, toda vez que estas fueron dictadas con apego a la ley». La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de junio de 2021, concedió el amparo pretendido y ordenó «dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 17 de marzo de 2021, y los que de él dependan, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó contra Rigoberto y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino Contreras (radicado 11001-31-03- 029-2017-00207), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa frente a su auto del pasado 18 de febrero, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación»; al considerar que: Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo.

Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de noviembre de 2020, en la cual el a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).

En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación […]. […] Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anticipación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

Luego de mencionar algunos precedentes de esa Sala relacionados con la sustentación del recurso en segunda instancia, estableció: […] de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.

Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de febrero último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por la accionante al concluir que no la sustentó en «la oportunidad prevista en el incido 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020», por no efectuar ninguna manifestación dentro del término de traslado que con ese fin dispuso correr en proveído del 19 de enero anterior, a lo que añadió que debía observarse que aunque sí «presentó los reparos concretos frente al fallo, y los mismos fueron radicados ante el juez de la primera instancia, tal actuación no suple la sustentación que debe hacerse en esta etapa, conforme se deduce de lo previsto en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del proceso, en consonancia con [el] inciso 3º del artículo 14 del [referido] Decreto Legislativo»; decisión que mantuvo el 17 de marzo siguiente.

Seguidamente, citó algunos apartes de la providencia de 17 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierta la alzada y determinó: Así las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia STC5497-2021 (18 may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros fallos, en STC5630- 2021, 20 may., rad. 2021-01072-00), recogió su orientación previa respecto a la temática aquí propuesta, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a-quo, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2020.

De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso.

Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior». De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Rigoberto Llano Matiz impugnó e indicó que era «partidiario del salvamento de voto de la magistrada […] a través del cual se apartó de la respetable, pero no compartida decisión tomada» en el cual, se precisó que: […] analizada la anterior norma de cara a la esencia del artículo 322 del C.G.P. se tiene que ésta no riñe con el postulado que indica la obligatoriedad de sustentar la alzada ante el Superior, pues es ante esta instancia en donde corresponde su planteamiento, y con ello, que se surta el traslado a la contraparte, quien en ese momento, y no antes, tiene la oportunidad procesal para conocerla y ejercer su derecho de réplica; derecho de la contraparte que como se ve, no podría desconocerse pues tal conducta devendría en menoscabo de su derecho fundamental al debido proceso.

Carga procesal de sustentar la alzada ante el superior que ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8909-2017 del 21 de junio de 2017, y por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-418 del 11 de septiembre de 2019, en donde ratificó la referida carga en cabeza del apelante en los siguientes términos: “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” “(…).

Finalmente, la Sala puso de presente el deber que tienen los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros” STC2846-2021. Finalmente, señaló que el fallo de primera instancia constitucional «premia la incuria de la […] demandante y, arremete, peligrosamente contra la institución de la cosa juzgada, toda vez que da inseguridad jurídica a la parte cumplidora de la ley».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 18 de febrero de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación que aquél instauró y se siga con el trámite correspondiente, por cuanto la alzada ya había sido sustentada ante el a quo.

En primer lugar, se advierte que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existe otros mecanismos que el actor tenga para agotar, pues de lo expuesto es claro que presentó reposición contra dicho pronunciamiento.

Ahora, en aras de garantizar la protección de los derechos invocados, la Sala revisará la determinación de 17 de marzo de 2021 la cual zanjó el asunto, oportunidad en la que, la autoridad cuestionada explicó que si bien el accionante intentó «plantear variadas hipótesis de porqué el escrito que arrimó ante la primera instancia el 10 de noviembre de 2020 serviría para los propósitos de sustentar la alzada», dichas argumentaciones no podrían ser tenidas en cuenta, debido a que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (art. 13 C.G.P), amén de que la normativa en cita es diáfana en establecer la consecuencia de la no sustentación oportuna del recurso, ante el superior».

Asimismo, precisó que «en consonancia con lo anterior, se encuentra lo reglado por el artículo 322 del CGP […] y numerosos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respaldados por la sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional, en los que destaca la obligatoriedad de la actuación procesal que en este caso se echó de menos».

También determinó que «las fases del recurso de apelación de sentencias comprenden: “en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia” (Sentencia STC-005-2021)».

Igualmente, indicó que esa misma Corporación en sede de tutela «reprochó la actuación de un Tribunal que tuvo en cuenta un escrito allegado como sustentación en una oportunidad distinta a la prevista en el Decreto 806 de 2020, al señalar»: Puestas de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos” (resalta el Tribunal).

En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia” (CSJ STC705-2021. Feb. 3 de 2021. Rad. 2021-00101.00). De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por el accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.

En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.

Finalmente, en un caso de idénticos contornos esta Sala en la sentencia CSJ STL7317-2021, dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».

Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00