CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56480 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9553-2019 Radicación n.° 56480 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS BURBANO MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado N. º 2018-00251-01.
I.
ANTECEDENTES JORGE LUIS BURBANO MONTENEGRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado N.º 2018-00251-01.
Refiere el accionante, que el 15 de octubre de 2018, instauró demanda ejecutiva laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en la que pretendía que se librara mandamiento de pago por las condenas impartidas dentro del proceso ordinario laboral, por sentencia de 3 de mayo del mismo año, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en proveído de 30 de agosto siguiente, teniendo como título base de recaudo las piezas procesales contenidas en el proceso primigenio.
Que el Juzgado accionado mediante auto de 19 de noviembre del mismo año, resolvió abstenerse de estudiar la solicitud de librar mandamiento de pago contra la Fundación Universitaria San Martin, al considerar que según Resolución Nº. 01702 del 10 de febrero de 2015, por la que el Ministerio de Educación Nacional adopta como Instituto de Salvamento para la protección temporal de los recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, entre otros «La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin»; por lo tanto concluyó, que no le era posible pronunciarse sobre la viabilidad del mandamiento de pago deprecado en contra de la institución ejecutada, determinación que apeló y fue confirmada por el Tribunal accionado, en audiencia pública de 13 de junio de 2019.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se « Declare, la nulidad integral del auto del trece (13) de Junio de 2019, emitido por (…) Tribunal Superior de Nariño-Sala Laboral (…), debido a la conformación de una vía de hecho judicial por desconocimiento de la norma constitucional y el precedente jurisprudencial de una Alta Corte (…)», así mismo que se « Ordene, a la corporación judicial accionada: Juzgado Primero (1ero) Laboral del Circuito de Ipiales – Nariño, aperturar y desarrollar hasta su finalización el proceso laboral ejecutivo (…)» Por medio de auto de 4 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, se les corrió traslado y se les notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, la Fundación Universitaria San Martin en respuesta a los hechos descritos en el libelo tutelar manifiesta, que «las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal accionado (…) son claras y contundentes, por lo que, la interpretación dada a la decisión que se cuestiona, a través del mecanismo de amparo, es totalmente errónea, siendo simples apreciaciones personales y subjetivas del accionante».
Además expone el sustento de la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y por último, aporta certificación suscrita por el Coordinador de Gestión Contable que da cuenta del registro de pasivos, el orden de prelación de pago y la acreencia presentada por el señor Burbano Montenegro con la respectiva cuantía adeudada.
Al dar contestación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, considera que «el ataque por vía de tutela que presenta la parte accionante, es a todas luces injustificado y no cumple con las exigencias expuestas en la sentencia C-590 de 08 de julio de 2005, -requisitos generales y especiales o materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales»-, y reitera que la posición adoptada, fue garante de los derechos fundamentales de las partes integrantes del contradictorio, aportando la respectiva providencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, discurre frente a las pretensiones en los siguientes términos, «no estaban llamadas a prosperar, toda vez que la decisión tomada por este despacho en providencia del 19 de noviembre de 2018 se ajusta a las (sic) normatividad correspondiente, pues se aplicó el contenido de un Acto Administrativo proferido por el Ministerio de Educación como medidas de salvamento frente a la entidad ejecutada, el cual se encuentra en firme».
Y allega copia del proceso en medio magnético. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, en la medida en que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí solicita el accionante, es una cuestión que en manera alguna es de la órbita del juez de tutela; no obstante, no le es dable atribuirse funciones que son de competencia de otras autoridades judiciales, pues es claro que estos pronunciamientos se logran mediante acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o las entidades competentes las que indiquen si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando se surtieron dos procesos, ordinario laboral y ejecutivo laboral respectivamente para arribar a las decisiones atacadas por esta vía, comportando para tal fin todas sus etapas procesales.
Ahora bien, con respecto a la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, de la que se hace mención y por la que se suscita esta discusión, cabe resaltar que es de conocimiento que la Fundación Universitaria San Martín atraviesa una crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, quien conforme a lo consagrado en la Ley 1740 de 2014 acogió «Institutos de Salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio fundamental de educación. Teniendo en cuenta lo anterior, el vinculado Ente Ministerial al proferir tal Resolución, lo hizo con el fin dispuesto en su artículo 1º de adoptar diversas medidas, entre las que está la «3.
Suspensión inmediata de procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso en contra de la Fundación Universitaria San Martín» y «5. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la Fundación Universitaria San Martín». Del examen anterior se observa que el Ministerio de Educación ha venido realizando las actuaciones necesarias a fin de atender la crisis que atraviesa la Fundación, no obstante lo preliminar, se advierte que en tal caso, si el actor no se encuentra de acuerdo con tal Resolución, cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera contrario a sus garantías fundamentales, mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos, además que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se indica la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos, pues no da cuenta de ello dentro del plenario, lo que hace inferir que no ha lugar a tan especialísima intervención como mecanismo tránsito.
Como es indicado, el actuar del Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales dentro del proceso ejecutivo laboral, de abstenerse de estudiar la solicitud de librar mandamiento de pago, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se circunscribió al dar aplicación a la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y por tanto con el proveído de 13 de junio del presente año, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, lo que sin lugar a dudas se trata de una medida transitoria y que no desconoce la obligación que recae sobre la Institución Educativa demandada, pues de ello da cuenta la respuesta dada por el Ministerio en mención, quien señaló que carece de competencia para resolver las acreencias de la institución y que por ello «a quien le corresponde determinar la forma como se atenderá el pago de sus acreencias y obligaciones es la Fundación Universitaria San Martín, razón por la cual el Ministerio mediante oficio 2015EE037651 de fecha 22 de abril, remitió los documentos relacionados con este proceso al “Plénum” de la Fundación Universitaria con el fin de que se adelantaran los trámites pertinentes».
A lo expuesto, se suma la certificación aportada por el Coordinador de Gestión Contable de la Fundación San Martin, visible a folio 34 del cuaderno principal, en la que hace constar el levantamiento de acreedores con registro contable como pasivos de la Fundación, con su debido registro, el primer orden de prelación de pago con respecto al señor Burbano Montenegro, la acreencia y la cuantía adeudada plenamente identificada.
Finalmente, y en vista que la decisión adoptada por el Juez A quo, confirmada por el cuerpo colegiado se encuentra ajustada a derecho, y de acuerdo a la directriz del Ministerial que deriva de la necesidad de establecer medidas de protección como en líneas precedentes se expresó, debe decirse que con ello se busca garantizar el derecho a la educación, medida entre las que se estableció la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos, Resolución que goza de presunción de legalidad.
En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela invocada por Jorge Luis Burbano Montenegro contra las providencias judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Pasto y el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Ipiales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10