Micelio
STL9553-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 142 de 1998Ley 4 de 1973Ley 4 de 1976Ley 489 de 1998Ley 498 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73563 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9553-2017 Radicación n.° 73563 Acta 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela formulada por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que «el señor Mario Orozco junto con otros accionantes», promovieron acción de tutela en su contra, con el fin de que se ordenara «la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes desde el año 2000 o desde que adquirieron el derecho y el reconocimiento del reajuste de las mesadas pensionales».

Señaló que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, bajo el radicado número 2016-00347; que presentó escrito de contestación, en el que se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que: (i) Los accionantes Edmundo Ortega, Rubén Barros, Elmo Rangel, Edith Carbonell, Arnoldo Rojas, Héctor Hernández, Manuel Jiménez, Esther Sales, Carlos Jiménez y Ramón Barandica ya habían acudido a la jurisdicción ordinaria laboral y las decisiones allí proferidas estaban ejecutoriadas, por lo que existía cosa juzgada.

(ii) Mario Orozco, Gilberto Jiménez, Carlos Jiménez Charris, José Guerrero, Víctor Valle, Dámaso Pérez, Jorge Galindo, Freddy Villanueva, Saúl Peláez y Eduardo Polanco tenían procesos ordinarios en curso; (iii) Ramiro Carrillo, Paulina Barrios, Carlos Domínguez, Juan Pineda, Yamil Navarro, David Juliao, Carlos Coronell, Argemiro Villanueva y Miriam Cantillo no habían acudido a la vía ordinaria para solicitar tales pretensiones; y (iv) ninguno de los accionantes acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que recibían cumplidamente la mesada pensional y tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, en vista de que el derecho a la pensión les había sido reconocido hacía más de una década.

Expuso que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay profirió sentencia el 17 de enero de 2017, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la pretensión de los actores se ceñía a una reclamación netamente económica, que debía ser discutida por otra vía judicial. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, autoridad que conoció la impugnación presentada por la parte accionante, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, le ordenó reajustar en un 15% las mesadas pensionales de los actores, bajo el argumento de que se cumplían los requisitos determinados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela.

Manifestó la sociedad accionante que, contrario a lo señalado por el juez de segunda instancia, en ese asunto no era aplicable el criterio contenido en la sentencia CC T-885-2006 y, adicionalmente, el juez se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones, al haber dejado sin efecto actas de conciliación y acuerdos de transacción, avalados dentro de los procesos ordinarios.

Agregó que, si en gracia de discusión se admitiera que los reajustes son obligaciones legales a su cargo, por ser anteriores a la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, no podía imponerse su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 116 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con la Resolución SSPD20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, que en su artículo cuarto, dispuso: «Ordenar la suspensión de todos los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, dentro de la acción de tutela rad. 2016-00347. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.

El abogado Alexander Pérez Canales, quien manifestó que actuaba como apoderado de quienes interpusieron la acción de tutela objeto de cuestionamiento, solicitó que se denegara el amparo. Argumentó que este mecanismo únicamente es procedente contra una acción de la misma naturaleza cuando se trate de «revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el incumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo», presupuesto que Electricaribe S.A. E.S.P. no había demostrado «de manera clara y suficiente».

La autoridad judicial accionada no se pronunció. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 27 de abril de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que, bajo el criterio expuesto en la sentencia CC SU-627-2015, esta vía judicial es improcedente para controvertir una acción de la misma naturaleza y, adicionalmente, la sociedad accionante tenía otro medio de defensa, como lo era la revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. pretende que se revoque la sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00347, por medio de la cual le ordenó reajustar en un 15% las pensiones de jubilación, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1973, a favor de los accionantes, «desde que cada tutelante adquirió su nueva la calidad (sic) de pensionados, o desde el 2000».

Así mismo, dejó sin efectos «cualquier conciliación y/o transacciones celebradas y avaladas en los distintos despachos judiciales referente a los derechos adquiridos por convención, por ser este procedimiento violatorio del ordenamiento jurídico ( )». Para llegar a esa decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay consideró que la decisión de la empresa accionada de no reajustar las mesadas, impacta el derecho al mínimo vital y, si bien existe otro mecanismo de defensa, «el mismo es menos expedito para el amparo constitucional de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que padecen».

En ese orden, señaló que la Ley 4 de 1976 estaba vigente para los pensionados de Electricaribe, debido a que a ellos se les aplica como una norma convencional y no como una disposición de carácter legal. Adujo que las decisiones proferidas en la jurisdicción laboral no le impedían al juez de tutela emitir un pronunciamiento, porque «en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales».

Por último, expuso que, aunque los actores devengan una pensión un poco superior al salario mínimo, su valor disminuye ostensiblemente, «luego de los descuentos de Ley y los créditos por libranzas, sin contar con los costos de la canasta familiar y servicios públicos domiciliarios, por lo que sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les pueda causar un perjuicio irremediable.

Planteadas así las cosas, lo primero que debe señalarse es que, por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, previsión que busca resguardar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así mismo, ha estimado esta corporación que la inconformidad que pueda derivarse de las decisiones adoptadas en acciones de esta índole, debe ser planteada a través de los mecanismos de control que operan dentro de la misma actuación, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, tal como puede verse en la sentencia CSJ STL1354-2017 que, a su vez, reiteró lo expuesto en las providencias CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, entre otras.

No obstante, se ha señalado que es posible que la acción de tutela proceda contra una decisión adoptada en un trámite del mismo linaje, siempre y cuando concurran los requisitos enunciados en la sentencia CC SU-627-2015: [ ] 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así mismo, se ha admitido su procedencia cuando se advierta la vulneración del derecho al debido proceso, «por defectos procedimentales en su trámite». Así se consideró en la sentencia CSJ STL16521-2016, oportunidad en la que se concedió el amparo, al apreciar que una de las personas que debía concurrir a la acción de tutela no había sido vinculada, pues tal gestión no estaba demostrada.

En este caso, la Sala estima que dentro del trámite de la acción de tutela promovida en contra la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. se incurrió en una vulneración evidente y manifiesta del derecho al debido proceso, no solo por el desconocimiento del factor de competencia, sino principalmente, por el quebrantamiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como por la afectación grave de recursos públicos.

Sobre el primer aspecto, esto es, la competencia, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-736-2007, al examinar la constitucionalidad del literal d, del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, así como los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1998, entre otras, consideró que las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial y, en cuanto a las que se clasifican como mixtas y privadas, estimó: 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. […] La demanda indica que los artículos 38 y 68, parcialmente demandados dentro de este proceso, excluirían de la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas (Artículo 38) y también las excluirían de la pertenencia a la categoría jurídica denominada "entidades descentralizadas" (Artículo 68).

Con lo cual resultaría discutible su constitucionalidad, dado que, conforme a la definición legal de este tipo de empresas, contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se trata de tipos societarios constituidos con capital concurrente del Estado y de los particulares. Ciertamente, dichas definiciones legales, se recuerda, dicen así: "14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes  iguales o superiores al 50%. "14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece  mayoritariamente  a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares." [ ] Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada "entidades descentralizadas" resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público.

(…) Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión "las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios" contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público.

(Subraya fuera de texto). Conforme a lo anterior, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. ostenta una naturaleza jurídica especial y forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por consiguiente, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia debió ser asumido por un juez del circuito del lugar donde hubiese ocurrido la presunta vulneración del derecho y la impugnación, si la hubiese, por el tribunal superior del mismo distrito judicial, a través de la sala correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, regla que no se observó en este caso y que, en principio, era aplicable para el grupo de accionantes que aún no habían agotado los mecanismos ordinarios de defensa.

En segundo lugar, advierte la Corte que la acción de tutela interpuesta por quienes ya habían acudido a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de las mismas pretensiones y que obtuvieron fallos condenatorios o absolutorios, así como por quienes celebraron acuerdos de conciliación y transacción aprobados por los jueces laborales e, incluso, por esta misma corporación, implicaba necesariamente que su conocimiento fuese asumido por el superior funcional de dichas autoridades, para efectos constitucionales, circunstancia que, igualmente, impedía a los jueces que decidieron esta acción avocar su conocimiento.

En efecto, los documentos aportados a este expediente, así como la verificación en el sistema de consulta de la rama judicial, permiten evidenciar que los siguientes accionantes obtuvieron fallos antes los jueces laborales del circuito, algunos de los cuales fueron confirmados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: Arnaldo Rojas Salcedo Rad. 2000-536 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sentencia 10 de octubre de 2006. Condena. Acuerdo de pago del 14 de diciembre de 2011 (folios 47 a 56). Carlos Jiménez Charris Rad. 08-2002-278 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia 30 de noviembre de 2005. Absuelve. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sentencia del 29 de septiembre de 2010, revoca y condena.

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla aprueba acuerdo de pago de sentencia, mediante auto de 26 agosto de 2011 (folios 241 a 274). Dámaso Pérez Cano Rad. 01-2005-00242 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 24 de noviembre de 2008. Declara prescripción y absuelve. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 30 de mayo de 2012.

Confirma. Recurso extraordinario de casación en curso (folios 314 a 333). Edith Carbonell de Escudero Rad. 06-2006-607-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 14 de septiembre de 2007. Condena. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 19 de diciembre de 2008. Revoca y niega.

Recurso extraordinario de casación en curso (folios 57 a 69). Edmundo Ortega Rocha Rad. 02-2005-315 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 24 de julio de 2007. Condena. Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 18 de septiembre de 2009. Confirma (folios 120 a 141). Eduardo Polanco Barraza Rad. 07-2006-737 Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Recurso extraordinario de casación en curso (Rad. 60467). Elmo Rangel Álvarez Rad. 08-2012-531-01 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 29 de agosto de 2013. Condena Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 2 de diciembre de 2014. Revoca y declara probada la excepción de cosa juzgada (folio 142).

CSJ, AL3705-2015. Declara bien denegado el recurso de queja. Esther Modesta Sales Pérez Rad. 01-2007-00203 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 9 de junio de 2009. Condena Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 30 de abril de 2016. Modifica parcialmente (folios 147 a 159). Freddy Villanueva Sarmiento Rad. 07-2006-00737 Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sentencia del 26 de enero de 2010. Absuelve. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Revoca y condena. Recurso extraordinario de casación en curso. (rad. 60467) (folios 337 a 369). Gilberto Jiménez Jiménez Rad. 12-2011-465-01 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sentencia del 30 de abril de 2013. Absuelve Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 27 de agosto de 2013. Confirma (folios 370 a 376). Héctor Hernández Pérez rad. 03-2005-252 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla Aprueba acuerdo de conciliación, mediante auto del 23 de marzo de 2012 (folios 143 a 146).

Jorge Galindo González Rad. 12-2013-194 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 20 de noviembre de 2014. Condena José Galazán Guerrero Romero Rad. 03-2010-225-01 Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga. Sentencia del 15 de mayo de 2011. Condena. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sentencia del 28 de febrero de 2013. Revoca parcialmente (folios 377 a 413). Manuel Jiménez García Rad. 02-2004-00594-00 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 15 de mayo de 2007. Condena. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 28 de junio de 2010. Confirma. (folios 175 a 193) Auto del 13 de septiembre de 2012, el juzgado aprueba el acuerdo de pago del 8 de junio de 2012 y ordena el archivo (folio 202 a 203).

Mario Enrique Orozco Orozco Rad. 01-2012-181-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla Recurso extraordinario de casación en curso (folio 204). Ramón Barandica Vásquez Rad. 03-2006-665-01 Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla. Sentencia del 22 de abril de 2008. Condena. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Confirma. CSJ, 6 nov. 2013. rad. 55628. Aprueba acuerdo de transacción (folios 216 a 222). Rubén Darío Barros Bolívar Rad. 08-2009-431-00 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 8 de octubre de 2010. Absuelve (folios 236 a 240). Saúl Peláez Hernández Rad. 08-2002-278 Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sentencia 30 de noviembre de 2005. Absuelve. Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sentencia del 29 de septiembre de 2010, revoca y condena. (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla aprueba acuerdo de pago de sentencia, mediante auto del 26 agosto de 2011 folios 241 a 274). Víctor Vicente Valle Fierro Rad. 01-2010-593 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sentencia del 29 de mayo de 2012. Declara cosa juzgada. Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. Sentencia del 12 de marzo de 2013. Confirma. Recurso extraordinario de casación en curso (folios 275 a 307). Lo anterior evidencia que la actuación cuestionada se adelantó con claro desconocimiento del derecho al debido proceso, en cuanto resquebrajó el sistema de competencias, punto sobre el cual esta corporación, de manera consistente y pacífica, ha considerado que el trámite breve y sumario de la acción de tutela no implica apartarse de esa garantía constitucional.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo dicho por esta Corte en la providencia ATC6653-2014: [ ] la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.

De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual el referido Decreto solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia. De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo».

De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza el reparto, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia. A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.

Visto lo anterior, el aspecto que, en esencia, hace evidente la actuación irregular en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, radica en que desconoció de manera llana y simple decisiones jurisdiccionales provenientes de jueces, tribunales y de esta misma corporación, sin tener competencia para ello y al margen de todo análisis, puesto que no realizó un estudio pormenorizado y concienzudo sobre cada uno de los casos, en especial, de aquellos en los que ya se había dictado una sentencia judicial condenatoria, se habían celebrado acuerdos de pago, de conciliación y de transacción, omisión que podía generar el reconocimiento de un doble pago y de abuso del derecho, con el agravante de comprometer recursos públicos, dada la composición accionaria de Electricaribe S.A. E.S.P. Tal actuación hizo caso omiso a los mandatos legales que propenden por el resguardo de los recursos del erario, su debida administración y por el celo que deben observar todos los funcionarios del Estado para su protección, en aras de salvaguardar su correcta distribución con miras a la satisfacción del interés general.

Todo lo anterior permite concluir que en el asunto examinado se obró sin competencia para decidir, con un manifiesto quebranto de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y de la guarda del patrimonio público, elementos que configuran los presupuestos sentados en la sentencia CC SU-627-2015, para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en cuanto corresponden a una situación abiertamente irregular, frente a la cual no existe un mecanismo expedito de protección. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, se dejará sin efecto todo lo actuado dentro de la acción de tutela interpuesta por Mario Orozco Orozco, Ramiro Carrillo Puello, Paulina Barrios Villalba, Gilberto Jiménez Jiménez, Carlos Domínguez Ferrans, Carlos Jiménez Charris, Arcesio Vergara Vidal, José Guerrero Romero, Juan Pineda Villacob, Esther Sales Pérez, Carlos Jiménez Charris, Víctor Valle Fierro, Manuel Jiménez García, Dámaso Pérez Cano, Edmundo Ortega Rocha, Jorge Galindo González, Yamil Navarro Blanco, Héctor Hernández Pérez, Ramón Barandica Vásquez, David Juliao Suárez, Freddy Villanueva Sarmiento, Rubén Barros Bolívar, Beatriz Theran de Coronell, Saúl Peláez Hernández, Elmo Rangel Álvarez, Edith Carbonell de Escudero, Arnaldo Rojas Salcedo, Argemiro Villanueva, Eduardo Polanco Barraza y Miriam Cantillo Pimienta contra la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado dentro de la acción de tutela interpuesta por Mario Orozco Orozco, Ramiro Carrillo Puello, Paulina Barrios Villalba, Gilberto Jiménez Jiménez, Carlos Domínguez Ferrans, Carlos Jiménez Charris, Arcesio Vergara Vidal, José Guerrero Romero, Juan Pineda Villacob, Esther Sales Pérez, Carlos Jiménez Charris, Víctor Valle Fierro, Manuel Jiménez García, Dámaso Pérez Cano, Edmundo Ortega Rocha, Jorge Galindo González, Yamil Navarro Blanco, Héctor Hernández Pérez, Ramón Barandica Vásquez, David Juliao Suárez, Freddy Villanueva Sarmiento, Rubén Barros Bolívar, Beatriz Theran de Coronell, Saúl Peláez Hernández, Elmo Rangel Álvarez, Edith Carbonell de Escudero, Arnaldo Rojas Salcedo, Argemiro Villanueva, Eduardo Polanco Barraza y Miriam Cantillo Pimienta. contra la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 20