República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9553-2014 Radicación n° 54801 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de HUMBERTO ECHEVERRY GÓMEZ, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Adujo que demandó, en proceso ejecutivo por perjuicios, a Silvia Mejía de Jaramillo, Ana María y Sergio Jaramillo Mejía, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien negó el mandamiento de pago, por lo que apeló; el Tribunal en providencia de 1º de marzo de 2007 revocó y accedió con base en el documento contentivo de la transacción, dispuso el pago de $25.000.000 por perjuicios compensatorios, así como a intereses a título de «perjuicios moratorios», con respaldo en los siguientes documentos: solicitud de conciliación, acta de conciliación y 2 cheques girados por Diego Jaramillo López y el juramento estimatorio.
Afirmó que el Juzgado en sentencia de 10 de agosto de 2012 «resolvió cesar la ejecución», que aun cuando recurrió, el superior la confirmó el 6 de marzo de 2014; reprochó la «falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente» o la existencia de un «error grave en su valoración», a efecto de establecer el monto de los perjuicios, pues, en su sentir, de acuerdo a lo consignado en el juramento estimatorio, «era su obligación legal acatar por falta de objeción la cuantía establecida en el mismo» o en su defecto, tenía «los títulos valores aportados como prueba».
Por lo anterior, solicitó declarar «nula y sin valor ni efecto alguno la sentencia del día 9 de marzo de 2014», y en consecuencia se ordene proferir una nueva acorde con las «consideraciones y pruebas señaladas en el respectivo fallo de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 21 de mayo de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y terceros interesados, incorporó como prueba los documentos aportados y reconoció personería al apoderado del actor.
El Tribunal señaló que los argumentos del promotor para atacar su decisión, se sintetizan en una indebida valoración probatoria, la cual no es cierta, pues el caso fue «suficientemente analizado y motivado en el cuerpo de la sentencia»; agregó que «la orden ejecutiva no ata al funcionario judicial a la hora de ejercer el control de legalidad a la hora de fallar los procesos sometidos a la jurisdicción, pues si se advierten circunstancias enervantes de la acción, se debe proceder de conformidad dentro de los límites del artículo 306 del C. de P. C.».
El Juzgado accionado, dio cuenta de la existencia del proceso e indicó que tiene sentencia en «doble instancia ejecutoriada» y que se atiene a los autos y la sentencia que puso fin al litigio. Los terceros interesados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 29 de mayo de 2014, negó la acción. Recordó que la providencia del Tribunal confirmó la decisión del a quo, en el sentido de cesar la ejecución por no cumplirse el requisito contemplado en el artículo 409 del C.P.C.; estimó que sí se examinó la cuestión legal sometida a su consideración «de acuerdo con la valoración jurídica que hicieron y a partir del alcance demostrativo que le dieron los soportes probatorios existentes en el expediente», advirtió que la tutela no es un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, ratificó los argumentos expuesto al inicio de la acción e insistió en que se decrete la nulidad (folios 97 a 100). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de decisiones legalmente ejecutoriadas, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Aspira la accionante, por vía de tutela, disponer la nulidad de la sentencia del ad quem en el juicio ejecutivo que confirmó la decisión de «cesar la ejecución» doliéndose de la «falta de apreciación del material probatorio» o la existencia de un «error grave en su valoración».
En punto a lo aquí discutido, el Tribunal accionado analizó la situación planteada con fundamento en las pruebas allegadas y estimó que «el actor no dirigió su actividad a probar los perjuicios demandados (que lo podía hacer mediante incidente), sino, a establecer los términos y condiciones de la obligación primigenia que luego se estampó en el acta de conciliación».
En tal sentido desarrolló su postura cuando precisó que en el mencionado acuerdo pactaron obligaciones recíprocas, que aun cuando son expresas «pues constan en la correspondiente acta», su «claridad y exigibilidad quedaron en entredicho»; señaló que en el primer punto se convino que «se adelantaría por parte de los herederos -ahora demandados-, el correspondiente proceso sucesorio, dentro de los cuatro meses siguientes a la firma del documento, bien fuera por trámite notarial o mutuo acuerdo, aspecto sobre el cual va aflorando la falta de claridad y exigibilidad, pues de entrada el vocablo ‘adelantar’ tiene una amplia acepción que no necesariamente responde a los términos finalizar o ejecutar, independientemente de la vía utilizada».
En el segundo punto de la conciliación también se condicionó la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble, a que la liquidación de la sucesión fuera aceptada con beneficio de inventario, ante lo cual consideró que «no es dable presumir que en efecto el inmueble iba a quedar en cabeza de los demandados» pues «no existía certeza sobre la existencia de otros herederos -indeterminados-, así como de obligaciones pendientes a cargo de la masa sucesoral».
Finalmente agregó que se «condicionó literalmente la transferencia del dominio, a la liquidación de la comunidad ejercida sobre el inmueble, la cual se llevaría a cabo dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la sucesión -fecha desconocida-, donde se extraña la existencia de determinadas y/o límites que hicieran exigibles las obligaciones, así como tampoco era claro sobre quiénes tenían vocación hereditaria de cara a la universalidad de los bienes».
También indicó que la conciliación no era oponible a las codemandadas Silvia Mejía de Jaramillo y Ana María Jaramillo Mejía, en tanto «no se aviene a lo previsto en el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 640 de 2001» pues «tuvieron que acudir a la conciliación para que la misma las obligara, si no fue así, por ministerio legal las pretensiones no les son oponibles».
Bajo tales consideraciones concluyó que «en los términos del inciso 506 del C. de P. C., el actor debió acreditar la cuantía de los perjuicios reclamados», circunstancia que no ocurrió, acorde con lo que explicó, lo que conllevó igualmente a declarar «extinguida la obligación», determinación que tomó con fundamento en el artículo 495 del C.P.C. «por la no ejecución de un hecho», así como en la excepción de «compensación».
Lo anterior permite indicar que el Juez Plural no actuó arbitrariamente, pues, según lo anotado a la luz del ordenamiento jurídico, su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la parte accionante, reiterándose que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del juez que ordinariamente conoce de un asunto, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9