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STL9552-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9552-2015 Radicación no 40578 Acta no 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER HURTADO FLÓREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Universidad de Medellín, juicio en el que reclamó el pago de la prestación establecida en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, misma que, en atención a un fallo de tutela, y de manera transitoria, le fue otorgada por el ente educativo.

Expone que el Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 31 de mayo de 2011, absolviendo a la demandada. Consideró el a quo que si bien la cláusula convencional establece el beneficio reclamado, este, acorde a la interpretación vertida por los suscribientes, constituye un préstamo que realiza la Universidad a los empleados a efectos de garantizarles su calidad de vida hasta tanto la entidad de seguridad social les reconoce la pensión de vejez.

Acota que recurrió la decisión, correspondiéndole conocer del asunto a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien dictó sentencia el 15 de agosto de 2014 confirmando el fallo atacado. Indica que el colegiado fundó su decisión en argumentos similares a los del juez de primera instancia, precisando que el pago realizado por la universidad al trabajador retirado se efectúa a título oneroso, en virtud a un préstamo, mas no a título gratuito por cuanto tal interpretación iría en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que lo reclamado es una «prestación extralegal que no es regulación de seguridad social como lo interpretan las instancias sino que es un derecho reconocido mediante la negociación colectiva y en virtud de ello se insiste aún hoy que hay una violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de una norma medio de rango convencional, que es normativa y obligacional y que al juez en virtud de tal concepto no le era dable imprimirle una interpretación más gravosa a la no estipulada por la norma que la misma norma no referenciaba».

Agrega que con tal proceder se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001, en donde se previó la aplicación del principio de favorabilidad en materia de interpretación de normas convencionales. Por lo anterior, reclama al juez de tutela que se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que, en un término de cuarenta y ocho horas, procedan a « revocar las providencias objeto de tutela por las causales propias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entre otras por defecto fáctico y violación indirecta de la ley sustancial y en su lugar ordenar la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del artículo 32 de la Convención Colectiva, 2009- 2011, suscrita entre la Universidad de Medellín y el Sindicato de trabajadores de la misma».

Mediante auto de 7 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 15 de agosto de 2014, data en la que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín celebró la audiencia juzgamiento a través de la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, que absolvió a la Universidad de Medellín de las pretensiones incoadas por el aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del peticionario, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible, que lo pretendido respecto a la entidad judicial accionada es dejar sin valor y sin efecto la decisión de segunda instancia, situación que, como lo reconoce, se definió de manera adversa y definitiva el 15 de agosto de 2014, en donde las actuaciones posteriores son de mero trámite o impulso procesal y en nada modifican la determinación cuestionada.

Así las cosas, proceder como lo reclama el peticionario, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER HURTADO FLÓREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8