República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL9552-2014 Radicación n° 54763 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, en nombre propio y como representante legal de SINCO LTDA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 25 de abril de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que Liliana García González lo demandó para que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso; el Juez Quinto Civil de Bucaramanga se declaró impedido y remitió el proceso al Sexto de Familia, al cual recusó, se solicitó la práctica de algunas pruebas y la suspensión del trámite y de todas las diligencias programadas por el despacho, ello por cuanto recibió amenazas por parte de la funcionaria; el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 27 de agosto de 2013 declaró infundada la recusación; el 3 de septiembre siguiente solicitó no devolver el expediente al Juzgado hasta no resolver la corrección de la providencia y la nulidad, petición que se le negó; acudió en súplica que se rechazó el 13 de marzo de 2014.
A su juicio, se vulneran sus derechos por cuanto no se le respondió la petición, lo que obvió el Tribunal y decidió que “no se probó la recusación, a sabiendas que ni decretó ninguna de las pruebas ni testimoniales, ni las de oficio, solicitadas”, también aseguró recurrir a esta excepcional acción por cuanto contra la decisión atacada no procede recurso alguno. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión del 27 de agosto de 2013 y ordenar la realización de todas las pruebas solicitadas en el trámite de la recusación. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 8 de abril de 2014, admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario (folio 336).
El Tribunal respondió que si bien en la recusación se solicitaron pruebas ninguna de ellas se dirigió a demostrar los hechos alegados por lo que con su decisión no vulneró derecho fundamental alguno. Por fallo del 25 de abril la Sala de Casación Civil negó el amparo; respecto la empresa accionante, concluyó que no contó con legitimación para interponer la acción por cuanto las partes en el proceso ordinario en el que se presentó la recusación fungen como partes Liliana García González y Rodrigo Armando Manrique Méndez, por lo que la empresa SINCO LTDA no figura como extremo procesal.
En cuanto a Manrique Méndez señaló que la queja constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez ya que la decisión atacada se expidió el 27 de agosto de 2013 y el escrito de tutela se interpuso el 21 de marzo de 2014 por lo que transcurrió un lapso que supera el término de 6 meses, fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en CSJ STL 26 de marzo de 2014, rad. 35798, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el actor para incoar el presente amparo constitucional, que se elevó el 21 de marzo de 2014 (folio 69 a 83), mientras que la última actuación que resolvió la corrección que se presentó contra la determinación del 27 de agosto del 2013 que negó la recusación es del 13 de septiembre del 2013, de forma que han transcurrido más de 6 meses, sin que se advierta justificación a tal tardanza.
Ahora bien, respecto la empresa SINCO LTDA, tal como se advirtió en primera instancia no es titular de los derechos fundamentales invocados, por lo que carece de legitimación por activa. El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia de CSJ STL, 18 ene 2011, Rad 30843, que se reiteró el 8 may. 2013 Rad. 42717, que consideró: Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6