CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°93989 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9551-2021 Radicación n.° 93989 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GESTOAGRO S.A.S., contra la decisión proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2021-00006.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral 2021-00006. Del escrito inaugural se extrae que, el señor Víctor Armando Tinoco Ramírez laboró para la sociedad accionante desde el 1° de marzo hasta el 7 de septiembre de 2020 y, sin mediar justa causa, su relación laboral cesó. Que, como consecuencia de lo anterior, Gestoagro S.A.S., el 29 de septiembre de 2020, realizó el pago de la liquidación de acreencias laborales en cuantía de $2.533.192 mediante consignación judicial al Banco Agrario con sede en Bogotá sucursal Chapinero, la cual fue puesta a disposición de los juzgados laborales de Bogotá (reparto).
El 2 de febrero hogaño, luego de haberse atendido diferentes solicitudes efectuadas por la oficina de reparto, el título judicial se envió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, emitió la orden de pago, la cual el empleado autorizó. No obstante, aun cuando el señor Tinoco Ramírez recibió la referida autorización de pago, decidió presentar, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral de única instancia, la cual, por reparto, se le asignó al juzgado aquí accionado.
Que, para el 12 de mayo de 2021, se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la cual el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de aplazamiento; sin embargo, esta se negó y, en consecuencia, se continuó con la celebración de la misma y dictó sentencia condenatoria a algunas acreencias laborales, entre ellas las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria.
A juicio de la empresa accionante se configuraron las presuntas vías de hecho: (i) valoración probatoria arbitraria y caprichosa de los elementos materiales allegados con la solicitud de aplazamiento de la audiencia dispuesta en el artículo 77 de CPTSS, que conllevó a que se presumieran ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, para terminar con un fallo adverso a sus intereses;
(ii) omisión y desconocimiento, no solo de la prueba sobre el monto pagado y puesto a disposición de los juzgados laborales de Bogotá respecto de las acreencias laborales e indemnización por despido injusto a favor del trabajador, sino también, la falta de valoración del interrogatorio de parte; y (iii) la presunción de mala fe que el juzgado atacado presuntamente impregnó en relación con la indemnización moratoria determinada por el empleador, lo que lo llevó a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando la parte demandada demostró su buena fe al momento en que constituyó el depósito judicial.
Por los anteriores motivos, GESTOAGRO S.A.S. solicitó la protección de los derechos constitucionales enunciados y, en consecuencia « revocar la sentencia de única instancia proferida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, y como mecanismo de restablecimiento de los derechos de la demandada se ordene emitir la sentencia acorde con los verdaderos principios del derechos (sic), con las pruebas aportadas al derecho en su verdadero alcance, se cumpla con los precedentes constitucionales y legales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 16 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados al proceso ordinario laboral 2021-00006, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) advirtió que, solo a partir del 8 de junio de 2021, ostentó la calidad de juez, por ende «desconoce los razonamientos críticos que llevaron al anterior fallador dictar sentencia en el sentido plasmado en la audiencia del 12 de mayo de 2021 […]» y remitió el expediente 2021-00006.
Por su parte, la apoderada judicial del impulsor de la demanda ordinaria laboral, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 86 de la Constitución Política y, en tal sentido, señaló que «En el caso que nos ocupa estamos en un proceso de UNICA (sic) INSTANCIA que se surtió con el debido proceso, el fallo esta (sic) conforme a derecho, no se presentan vías de hecho, y a la fecha el señor TINOCO RAMIREZ (sic), no recibió ni ha recibido su dinero producto de la liquidación».
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 24 de junio de 2021, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, puntualizó: Adujó (sic) el apoderado de Gestoagro S.A.S. que existió una valoración caprichosa por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Funza en lo relativo a la solicitud de aplazamiento de la audiencia que trata el articulo (sic) 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que dicha arbitrariedad llevó a que el fallador de instancia diera aplicación al numeral 1 del artículo 77 ibidem (sic), esto es, presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. En ese sentido, vale la pena indicar que una vez escuchado en su integridad el audio de grabación 14.4 que hace parte del expediente ordinario laboral de única instancia, la Sala no puede inferir que tales conductas por parte del juzgador se hayan presentado, comoquiera que, la autoridad judicial realizó un análisis de las pruebas allegadas a la referida solicitud de aplazamiento y motivó la decisión de no señalar nueva fecha para la audiencia programada aduciendo al respecto que: “mediante auto de fecha 30-04-2021 se notificó la programación de esta audiencia, es decir, con varios días de antelación para que los sujetos procesales se organicen y no existiere excusa alguna, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, quedando debidamente en firme y ejecutoriado el auto; y [aun] teniendo en conocimiento la fecha de celebración de audiencia, [la sociedad demandada] procedió a comprar tiquetes aéreos queriendo disuadir la misma”.
No obstante, es de resaltar que contra la decisión de no aplazamiento de audiencia se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de la sociedad; allí se corrió traslado a la contraparte, y finalmente fue objeto nuevamente de análisis por parte del Juzgador de instancia quien esgrimió en concreto los siguientes argumentos: (a) la solicitud no se enmarca en caso fortuito o fuerza mayor, dado que el viaje programado por parte del representante legal de la sociedad demanda fue con posterioridad al auto que fijo fecha de audiencia (b) en atención a las Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC- y encontrándose toda la práctica judicial bajo la modalidad virtual, era posible que el representante legal de la sociedad se conectara desde cualquier lugar al enlace remitido por el Juzgado para el desarrollo de la indicada diligencia, y (c) en todo caso, aun con el fallecimiento de la representante legal suplente en el mes de noviembre existió tiempo razonable para suplir dicho acontecimiento.
En consecuencia, la Sala no encuentra una valoración caprichosa o antojadiza del juez de instancia para negar la solicitud de aplazamiento de audiencia, comoquiera que el Juzgador analizó dichos razonamientos y con suficiente motivación resolvió lo relacionado al no aplazamiento de la misma; del mismo modo, no se encontró arbitrariedad por parte del a quo en dar aplicación al numeral 1 del artículo 77 ibidem, pues la misma es una consecuencia jurídica fijada en el estatuto procesal laboral, lo cual solo denota por parte del Juzgador acatamiento estricto a los parámetros fijados por el legislador.
Igualmente, es de advertir tal y como lo hizo el Juzgador con acierto respecto a la confesión ficta o presunta, esto es que: “aquí no se ha dicho que sea confesión de pleno derecho sino una presunción legal que se puede desvirtuar con las pruebas allegadas al plenario”. Por demás, es forzoso concluir que el aducido defecto sustantivo no se encuentra acreditado.
Respecto del defecto fáctico alegado por la parte accionante, el juez de segundo grado puntualizó: […] entrando a examinar el defecto fáctico que formuló el accionante en diversos argumentos dentro de su escrito de tutela, en lo relativo a la supuesta omisión del a quo respecto a la indebida valoración y desconocimiento de la prueba relativa a la consignación judicial por valor de dos millones quinientos treinta y tres mil ciento noventa y dos pesos ($2.533.192) efectuada por la sociedad Gestoagro y que según el dicho expuesto en el escrito de amparo aquella prueba demostraba el pago total de las acreencias laborales e indemnizaciones a que tenía derecho el extrabajador Víctor Armando Tinoco Ramírez, la Sala precisa lo siguiente: no se encuentra acierto en la existencia del mencionado defecto fáctico, toda vez que, tal y como se evidencia en el audio 14.7 contentivo del expediente ordinario laboral de única instancia, se puede constatar que no hubo desconocimiento por parte del Juzgador de la prueba allegada, respecto del mencionado depósito judicial, por el contrario, el Juzgador tuvo en cuenta tal prueba documental […].
Así entendido, la Sala observó que en la providencia que puso fin a la litis en única instancia, el a quo no desconoció el mencionado deposito (sic) judicial aducido por el ahora accionante; todo lo contrario, con base en el mismo puso en evidencia que el valor consignado no resultaba ser la suma de dinero a que tenía derecho el extrabajador por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones por despido sin justa causa. […].
En ese sentido, esta Sala al analizar en su integridad el material probatorio allegado del proceso de única instancia, especialmente las pruebas documentales referidas en la contestación de la demanda no se encontró constancia de recibido por parte del extrabajador Víctor Armando Tinoco Ramírez respecto del correo electrónico en donde se le comunicó y adjuntó la autorización de pago de la aludida consignación. Por ende, aun cuando se advierte que en la presente acción de tutela se arrimaron nuevos elementos probatorios de los cuales algunos no fueron allegados al proceso de única instancia, se hace improcedente en sede de tutela efectuar análisis alguno por cuanto el examen que hace el Juez de tutela debe recaer sobre los instrumentos o piezas procesales encontradas o allegadas durante todo el trámite ordinario laboral y que tuvieron impacto en la sentencia que se ataca vía tutela.
De otro lado, en lo atinente a la objeción presentada por el accionante frente a la no valoración del interrogatorio de parte, el tribunal refirió: […] no se encontró una transgresión a las garantías constitucionales, máxime sí es el Juez de instancia como director del proceso atendiendo al principio de discrecionalidad judicial quien dio en su sentencia una valoración e integración a toda la unidad probatoria según su sana crítica efectuando con ello un adecuado análisis de la situación fáctica del caso, sin que pueda observarse una actuación irregular o contraria a derecho.
Con todo, se puede advertir que el Juez de instancia al haber proferido la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, no desconoció ni efectuó una valoración probatoria caprichosa; por lo mismo, no ordenó un pago doble. Todo lo contrario, de la valoración probatoria se configuró que el extrabajador no recibió el pago de las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa adeudada por Gestoargo S.A.S.; en otras palabras, la Sala encuentra que en ausencia de un soporte documental que permita conducir o inferir la afirmación del accionante, el Juez de instancia no tuvo otro remedio que tomar las decisiones consignadas en la referida providencia de conformidad al caso en concreto.
Sobre la presunta acreditación de la mala fe alegada por el apoderado de la sociedad impugnante, que conllevó a la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el juez de primera instancia constitucional manifestó: […] se encuentra que bajo los parámetros de discrecionalidad propios de la actividad judicial, el fallador de instancia no encontró conforme a la buena fe la dinámica del ahora actor cuando depositó un título judicial en un lugar diferente al sitio donde se ejecutó el contrato laboral que fue en Cota; a su vez, si él extrabajador vivía en Mosquera no halló el a quo razonamientos válidos que justificaran el actuar del demandado en el caso laboral, esto es, consignar una acreencia fuera de los aspectos territoriales arriba indicados, en específico al consignarlos en Bogotá. Tales circunstancias permitieron al Juez Laboral de Funza configurar la mala fe al haberse consignado el depósito judicial por parte del empleador en una sede diferente al domicilio del extrabajador, así como en otro territorio distinto a Cota, lugar donde la sociedad comercial tiene su domicilio principal y donde se prestaron los servicios propios de la relación laboral.
Incluso, el a quo aduciendo practicidad, no encontró razones que justificaran el por qué no se le consignaron las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas al señor Víctor Armando Tinoco Ramírez a su cuenta de nómina, siendo ello mucho más fácil para el extrabajador; encontrándose con todo ello una configuración contraria a la buena fe en que deben regirse las actuaciones incluso de los propios particulares según el mandato constitucional.
Frente a tales circunstancias, no es posible para la Sala encontrar una trasgresión a garantías constitucionales en sede de tutela máxime cuando el legislador ha previsto la posibilidad de sanciones cuando se evidencien circunstancias como las aducidas por el Juez de instancia, las cuales se soportaron en las pruebas allegadas y practicadas en el proceso ordinario laboral y con suficiencia por demás fueron objeto de motivación por parte del Juzgador, por ende, no se encuentra acierto en lo aducido por el accionante, esto es que, el Juzgador Laboral perse impuso la sanción moratoria, pues como quedo dilucidado la misma atendió a un criterio motivado y razonable.
Y finalmente, concluyó: En suma, y conforme a lo indicado en párrafos precedentes, la Sala no encuentra acreditado los aludidos defectos, esto es, material y factico porque independientemente de que el ahora accionante comparta o no las ordenes (sic) consignadas en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dicha providencia está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que, la misma fue producto de una interpretación jurídica sensata, edificada en un criterio razonable y soportada en las pruebas allegadas legalmente al curso del proceso ordinario laboral de única instancia. En ese orden, se advierte que la acción de tutela no es el escenario propicio para imponerle a un Juez de conocimiento qué criterio debe tener en relación con un tema propio de su órbita funcional y objeto de debate, por tanto, habrá de negarse la protección constitucional solicitada.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e indicó que «e l análisis realizado, y los argumentos del Tribunal, no hace una minuciosa e integra (sic) interpretación, teniendo en cuenta, que no se tienen en cuenta las razones por las cuales fue imposible la asistencia del representante legal de la sociedad demandada, es así como, de manera caprichosa se avala la posición del fallador de única instancia en el efecto de que los hechos no eran constitutivos de fuerza mayor […]».
Para tal efecto, arguyó que en la sentencia de primera instancia constitucional se olvidó: a) El hecho que se tenga que viajar por cuestiones laborales fuera del país del Representante legal, con posterioridad a la fecha en que se fijó la audiencia, per sé no puede tenerse que no se trata de una fuerza mayor, es así como deja de lado, que las personas jurídicas actúan a través de los representantes legales, y por ello, era de imperiosa necesidad el viaje, máxime que no existe el suplente del representante legal. b) Se aduce que como quiera que existen las TIC, y que la audiencia era virtual, era posible que el representante legal se conectara, pero olvida tanto el Juzgado y pasa por alto esta circunstancia el Tribunal, que como aparece en las pruebas allegadas, (tiquetes) al momento de la diligencia estaba en vuelo, por lo cual y como es bien sabido, en esos instantes por disposición legal deben estar apagados los aparatos electrónicos, por tanto, pretende que se conectara a la audiencia, violando la normatividad legal aeronáutica, solo por complacer al capricho del juez, pues es una circunstancia imposible, y los principios generales del derecho, indican que a nadie se le puede obligar a hacer las cosas imposibles, pero infortunadamente en este caso, el representante legal DEBIA violar las normas aeronáuticas, para por encima de estas asistir virtualmente a la audiencia y satisfacer el capricho del juez.
Es decir, por encima de las normas legales, está la posición subjetiva del fallador de primera instancia, y no existen razones de ninguna índole que una parte tenga para excusarse. c) En cuanto a que existió un tiempo razonable para suplir el nombramiento del suplente, también se ve como según el juez, y avalada la posición por el tribunal, la sociedad debía pasar encima de las normas mercantiles y estatutarias para nombrar el suplente del representante legal, y en este caso no tuvo en cuenta la imposibilidad legal que aún hoy existe para ello, es decir para nombrar el suplente de representante legal, porque quisiera saber según el juez fallador, como se hace para nombrar el suplente del representante legal, cuando la sociedad tiene 2 socios, cuya participación es del 50% cada uno, el nombramiento se hace con la mayoría de los votos? ¿Cómo puede comparecer el accionista fallecido y emitir su voto?, porque de existir, y que no se conoce que existe una forma legal de hacerlo, sería una verdadera innovación para el derecho societario crear una figura en donde un accionista fallecido pueda participar y emitir los votos en una asamblea.
Por otro lado, nuevamente hizo referencia al defecto fáctico en relación con la condena impuesta y señaló que: […] en lo atinente a la valoración de las pruebas, El tribunal incurre en una interpretación errónea de la circunstancia valorativa de la prueba. Por cuanto, lo que se está alegando, es que el Despacho, interpretó contrario al contenido de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, no que no haya tenido en cuenta lo referente al título judicial, es asó (sic) como de manera clara al describir el defecto fáctico, como se ve en el numeral 1 del literal d), se precisa, se aclara, se prueba, ese defecto fáctico, donde se prueba que la supuesta operación matemática realizada por el funcionario, no tiene asidero fáctico, ni jurídico, que los valores reales están en la liquidación, donde por un error matemático, un desconocimiento de las normas laborales por el juez, de un valor diferente, no es una justificación para decir que existe una diferencia en el pago, y que por ello dar aplicación a lo previsto en el artículo 1649 del C.C., y extrañamente, so se entiende porqué el Tribunal no se tomó el mínimo esfuerzo en verificar la manifestación falaz del juez, frente al acervo probatorio […].
Adicionalmente, cuestionó lo determinado respecto de la mala fe y concluyó: Está plenamente demostrada toda la actuación diligente de la sociedad para hacer el trámite de pago de la liquidación a través de consignación mediante un depósito judicial, y que por causas ajenas la dirección de depósitos judiciales demoró su reparto, aspecto que no puede ser endilgado a la accionante, como lo hace el juzgado, y lo avala el tribunal, y que está probado que de manera diligente el accionante una vez obtenida la autorización de pago se pone a disposición del extrabajador para que lo cobre, y pese a tenerlo no lo hace, entonces, con base en ello quien actúa de mala fe, es quien cumple con los procedimientos previstos por la ley para cumplir con sus obligaciones, y no quien teniendo en su poder la autorización de cobro, no lo realiza, pese a tener una asesoría legal para el efecto.
Con base en las anteriores consideraciones, la parte accionante solicitó se revoque la decisión objeto de impugnación y, en tal sentido, se tutelen los derechos fundamentales presuntamente conculcados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión del 12 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), en la cual, por un lado, se decidió negativamente sobre la petición de aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, por el otro, se accedió a las pretensiones incoadas en contra de la sociedad accionante al interior del proceso ordinario laboral que le promovió Víctor Armando Tinoco Ramírez.
Ahora, con el fin de resolver lo pertinente, la Sala revisará, de una parte, la negativa en la concesión de la solicitud de aplazamiento y, de otra, la decisión del juez natural respecto del resultado de la litis. Frente a la negativa a la concesión de la solicitud de aplazamiento: Se advierte que las consideraciones esbozadas por el juzgador respecto de la negativa en aplazar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS resultan razonables y, por lo tanto, se ajustan a derecho, como quiera que es una facultad que tiene el juez como director del proceso de acceder o no la suspensión y aplazamiento de las diligencias, máxime que, de las pruebas sumarias aportadas, no encontró justificación alguna comprobada para acceder a la solicitud de reprogramación; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues se tomaron de conformidad con la autonomía e independencia de la autoridad y las potestades que le otorga la ley, lo que de entrada, deja ver que no es posible que se entrometa el juez constitucional en dicha decisión. En efecto, para llegar a tal conclusión, el juez natural conforme el acta de la diligencia cuestionada, arguyó: Ahora, revisada la prueba sumaria aportada, se otea que, se arriman comprobantes de tiquetes aéreos con destino (Bogotá – Panana) para el día 12-05-2021 a la hora de las 3.59 am, y regreso el día 18-05-2021 de (México – Bogotá) a la hora judicial de las 9.40, comprados el día 09-05-2021, lo que para este Despacho Judicial no es de recibido, habida cuenta que mediante auto de fecha 30-04-2021 se notificó la programación de esta audiencia, es decir, con varios días de antelación para que los sujetos procesales se organicen y no existiere excusa alguna, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, quedando debidamente en firme y ejecutoriado el auto, y teniendo en conocimiento de la fecha de celebración de audiencia, se procedió a comprar tiquetes aéreos, queriendo disuadir la misma.
Igualmente, se tiene que, examinado el certificado de existencia y representación legal aportado, funge como representante legal suplente la señora Olga Alcira Peñaloza González, quien puede asistir a la audiencia. Por último, se indica que, desde la declaratoria de emergencia sanitaria a consecuencia del Covid – 19, la prestación del servicio de Administración de Justicia tuvo grandes cambios, entre ellos, la evacuación de las audiencias de manera virtual por medio del aplicativo Microsoft Team, que para este caso no fue excluido, y el CSJ realizó las respectivas capacitaciones para el buen funcionamiento y desarrollo de las mismas.
Para el caso sub judice, si la justificación expuesta es que, el representante legal de la sociedad demandada esta por fuera del país y regresa el 18-05-2021, éste desde el lugar que se encuentre puede conectarse a la audiencia, en razón que por parte del Juzgado se comparte un enlace creado exclusivamente, y se da a conocer a los sujetos procesales del proceso.
En relación con la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda al interior del proceso laboral aquí cuestionado: Se procede al estudio de fondo de la misma, teniendo en cuenta que esta definió el asunto objeto de debate constitucional y confronta los cuestionamientos presentados por la parte accionante. En esa oportunidad, el juzgado fustigado en relación con la prueba estudiada dijo: Realizando [el despacho] una sumatoria de los valores de la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, salario y de la indemnización por despido sin justa causa, este arroja como resultado la suma de dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis punto ochenta y seis pesos causando una diferencia con el valor consignado [depósito judicial] de cuatrocientos un mil setecientos sesenta y cuatro mil punto ochenta y seis pesos, siendo que a las luces del artículo 1649 del Código Civil el pago debe ser completo, el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe salvo en los casos de convención contraria (…) es decir dicha suma de dinero estaba obligado a pagar la sociedad demandada (…) en favor del actor Víctor Armando Tinoco Rodríguez al momento de la terminación del contrato de trabajo (…) situación que no se evidencia haya ocurrido (…) puesto que nótese [cómo] la pasiva constituyó un depósito judicial a favor del actor (…) por lo que se puede concluir que no se ha pagado la obligación como lo expone la sociedad demanda.
Conforme a lo anterior, se debe declarar no probada la excepción de mérito de pago total de la obligación (…) y no queda otra salida que condenarla a pagar a favor del señor Tinoco los conceptos prestacionales liquidados anteriormente. (Subraya de la Sala). Sobre lo anterior, no observa este órgano de cierre la presencia de un defecto fáctico, toda vez que tal y como se evidenció, sí existió una debida valoración probatoria respecto del depósito judicial y frente al cual se avizora que no se hizo el pago completo a favor del empleado de la liquidación de las prestaciones sociales, lo que contraría el precepto instituido en el artículo 1649 del Código Civil; además, porque fue a partir del estudio que hizo el juez atacado sobre tal prueba, que se observó que el valor consignado por la sociedad implicada no resultó ser la suma de dinero a que tenía derecho el extrabajador por concepto de acreencias laborales e indemnización por despido injusto.
Ahora, respecto de la sanción moratoria, la autoridad judicial accionada manifestó: En materia laboral, la buena fe es la conducta honesta y leal que cada una de las partes debe tener en la ejecución de la relación laboral (…). Conforme lo anterior y revisadas las pruebas que fueron arrimadas al plenaria por parte de los sujetos procesales y las actuaciones surtidas se tiene que: obra recibo de consignación de prestaciones sociales con fecha del 29 de septiembre de 2020 realizada por la sociedad aquí demandada y en favor del actor por valor de $2.553.192.
Igualmente aparece escrito con referencia consignación de acreencias laborales en los juzgados laborales de reparto dirigido al señor Tinoco sin fecha de expedición y mucho menos de notificación. (…) constancia de correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2020 dirigido por el correo electrónico personal de [Gestoagro S.A.S.] a Victor Tinoco “donde se dan unas directrices para informarse qué juzgado tiene asignado el proceso” sin que se obre constancia de envío ni de recibido.
(…) por último se encuentra un oficio de fecha de 26 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá dirigido al actor, informándole que los dineros no deben ser consignados directamente a ellos sino a una cuenta de prestaciones sociales creada para ese fin por lo que se realizará la conversión respectiva a la cuenta (…).
Igualmente, que el empleador Gestoagro S.A.S. debe continuar con el trámite. De otra parte, se encuentran pantallazos del correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020 dirigido del correo electrónico (…) informando el pago de acreencias laborales y otro sin fecha del mismo correo adjuntando autorización emitida por el juzgado para el cobro del título judicial pero no obra constancia de envío y mucho menos de recibo (…).
(…) por último se encuentra que varios pantallazos de correos electrónicos del 9 de octubre de 2020 al 2 de febrero de 2021 sobre trámite s administrativos para realizar una consignación de pago por consignación (…). (…) igualmente se logró extraer del interrogatorio de parte rendido por el demandante que: desde que inició la relación laboral con la entidad demandada abrió cuenta de nómina del banco Davivienda donde siempre le consignan sus quincenas, que desde que se terminó el contrato no le han consignado la liquidación (…).
Conforme a lo anterior este despacho puede concluir, en primera medida, que la sociedad aquí demandada efectuó una consignación por concepto de prestaciones sociales (…) e indemnización (…) que creyó deber, no obstante esta se realizó el día 29 de septiembre de 2020 y se le informó al actor hasta el día 22 de octubre de 2020, es decir, casi 45 días después de haberse terminado el contrato de trabajo y solo se emitió orden de pago hasta el mes de febrero del año 21, según se ve de la constancia de auto que se allegó, sin que obre constancia de entrega al actor de dicha comunicación, es decir, a la fecha no se le ha entregado dicho título al actor.
Ahora, también se evidencia que no se consignó la respectiva liquidación a órdenes del circuito de Funza-Cundinamarca, sino a disposición de los juzgados laborales del circuito de Bogotá reparto (…). La aquí demandada no tuvo en cuenta la competencia territorial regulada por el artículo 5 del CPTSS para realizar dicha consignación, es decir, último lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado que es Cota y Mosquera respectivamente; municipalidades que hacen parte del circuito de Funza-Cundinamarca.
Ahora, si no existe juzgado de la especialidad laboral y oficina de depósito judicial en el lugar (…) dicha consignación podía realizarse a órdenes de la autoridad que conozca los asuntos en materia laboral (…); siendo el Juzgado Civil del Circuito de Funza o incluso en la cuenta de nómina del mismo beneficiario que es el banco Davivienda (…).
Pero la sociedad aquí encartada optó por hacerla como se ha dicho en la ciudad de Bogotá, con el fin de imponer cargas y trámites administrativos engorrosos y complejos al actor que no son de su competencia. Aunado a ello, este despacho otea que no se ha enviado por parte de la pasiva comunicación formal de la autorización de pago del depósito judicial por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pequeñas Causas de Bogotá, esto se puede concluir de las pruebas que se allegaron (…).
Que hacen referencia al auto que da la orden de pago en el mes de febrero del 2021 sin constancia alguna de haber sido recibida no estando claro para este estrado judicial dicho trámite en razón que se comunicó su pago antes de emitirse la orden correspondiente (…); por lo que ha de recordarse a la sociedad demandada que su carga no termina únicamente con la consignación de los dineros ante la autoridad correspondiente, sino que debe estar pendiente de todas las actuaciones previas a la emisión de la orden de pago y notificar en debida forma al beneficiario (…).
Conforme lo antedicho, el juzgado atacado señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio «no se evidenció ocurrido» el pago de la liquidación prestacional a favor del señor Tinoco Ramírez y, por lo tanto, endilgó la mala fe a la parte pasiva. De lo expuesto, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, independientemente que se comparta, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ello por cuanto, el juzgado enjuiciado dilucidó de forma detallada el resultado que obtuvo, en especial el que efectuó respecto de la liquidación allegada que dio origen al depósito judicial y, sobre la cual, el a quo, evidenció que el valor consignado no resultó ser la suma de dinero a que tenía derecho el extrabajador por los conceptos antes mencionados.
En ese orden, los argumentos expresados por el juez no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que el a quo haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, frente a la inconformidad de la parte actora que radica en las inconsistencias de los montos liquidados en la sentencia atacada y frente a lo cual, expresamente señaló que “la supuesta operación matemática realizada por el funcionario, no tiene asidero fáctico, ni jurídico, que los valores reales están en la liquidación, donde por un error matemático, un desconocimiento de las normas laborales por el juez, de un valor diferente, no es una justificación para decir que existe una diferencia en el pago”, se advierte que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, pues debió acudir a la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia que se cuestiona; situación que, conforme obra en la constancia que dejó el juez natural en el acta de la diligencia atacada, no ocurrió. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00