CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56434 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9551-2019 Radicación n.° 56434 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que instauran las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A., quienes integran el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A. quienes integran el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM que actúa en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo expuesto en el escrito inicial, se extrae que Carlos Artunduaga Calderón, Orlando Ortiz Maje, Silvio Enrique Giraldo Gallego y Gloria Murcia Vargas presentaron proceso ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas En Liquidación – PAR, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, que los ejecutantes adelantaron contra el mencionado PAR.
Las promotoras relatan que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que en proveído de 15 de abril de 2008 ordenó librar orden de apremio y en auto de 28 de abril de la misma anualidad, decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 420-61109 de propiedad de Telecaquetá S.A. E.S.P. Afirman que mediante sentencia de 23 de mayo siguiente el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual el 15 de mayo de 2008 la entidad demandada constituyó un título ejecutivo por el valor de $1.418.877.091, a favor de los convocantes y a órdenes del juzgado.
Las actoras indican que en providencia de 13 de junio de 2008 el a quo aprobó la liquidación del crédito por la suma de $1.785.000.322 y, pese a los reparos que formularon frente a la mencionada liquidación, el 11 de agosto de 2008 constituyeron un nuevo título judicial por $735.288.229 con el que se cubría la totalidad del crédito. Aducen que a través de proveído de 17 de septiembre de 2012, el despacho vinculado resolvió la objeción a la liquidación del crédito adicional y lo aprobó, determinación contra la que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto de 28 de septiembre de 2012 el juzgado dejó incólume su decisión y concedió la alzada.
Sostienen que, en virtud de lo anterior, el expediente fue enviado el 19 de diciembre de 2012 a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Posteriormente, en auto de 12 de febrero de 2013 el Magistrado Ponente Mario García Ibatá admitió el recurso vertical y el 21 de febrero siguiente ingresó al despacho para fallo.
Las accionantes precisan que el 10 de septiembre de 2018 radicaron ante el Consejo Seccional de Caquetá solicitud de vigilancia judicial y administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de1993, autoridad que en Resolución n.° CSJCAQR18-138 de 10 de septiembre de 2018 ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se investigara la conducta del magistrado sustanciador.
Arguyen que de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI, se observa que el 19 de diciembre de 2018 se registró una anotación denominada «registro de proyecto»; no obstante, a la fecha no se ha emitido la decisión correspondiente. Las empresas petentes cuestionan la mora judicial en la que ha incurrido el Colegiado convocado, ya que: no tiene justificación alguna, pues de la investigación que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se concluyó, sin lugar a dudas, que la dilación no se dio por congestión judicial u otro hecho que hubiera permitido señalar que no es atribuible a su responsabilidad el no haber fallado dentro del término razonable.
Acuden, entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretenden que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia emitir «la providencia judicial por la cual resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración en segunda instancia (…) o en su defecto, se remita inmediatamente el expediente al magistrado que le sigue en turno para que sea éste (sic) quien dicte el fallo solicitado».
Mediante auto proferido el 28 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Carlos Artunduaga Calderón, Orlando Ortiz Maje, Silvio Enrique Giraldo Gallego, Gloria Murcia Vargas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 18001-31-05-001-2008-00071-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el magistrado Mario García Ibatá integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia solicitó que se deniegue el amparo invocado, teniendo en cuenta que «la demora en la emisión del auto que desate el recurso (…) no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos [a él] asignados», igualmente, asegura que durante el periodo comprendido entre los años 2012 a 2019 «ha evacuado un alto promedio de asuntos».
Como fundamento de su dicho, allega un listado cuantificado de los ingresos y egresos que ha tenido en las mencionadas anualidades y afirma que el asunto que se reprocha «se encuentra en el turno No. 6 de los asuntos ordinarios laborales, siendo de esta manera inviable su resolución de manera inmediata». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que las actoras muestran su inconformidad ante la mora judicial en la que –afirman- ha incurrido el Colegiado convocado, toda vez que no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Al respecto, esta Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y más recientemente en providencia CSJ STL1321-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
No obstante lo anterior, es menester precisar que excepcionalmente, la intervención del juez constitucional estaría justificada en caso de mora judicial, pero solo cuando sea el resultado de una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado. Así, lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC T-945-2008, CC T-803-2012, CC T-186-2017 y recientemente en la providencia CC T-052-2018 en las que expuso: (…) Circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable.
En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”. En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Pues bien, en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia aún tiene pendiente resolver el recurso de apelación elevado por las hoy promotoras contra el citado auto de 17 de septiembre de 2012, proferido por el juzgado de conocimiento, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito y que ingresó para decisión al despacho del magistrado ponente, desde el 21 de febrero de 2013.
De ahí se evidencia que a la fecha de interposición de esta queja constitucional han transcurrido más de 6 años, sin que al presente trámite constitucional se haya allegado prueba alguna que demuestre un motivo razonable que justifique la excesiva demora en la que ha incurrido el Tribunal para emitir la determinación que en derecho corresponda, pues pese a que la Colegiatura convocada en su contestación arguye que ha «evacuado un alto promedio de asuntos» desde la fecha de ingreso del asunto que se censura, lo cierto es que las escuetas cifras que menciona no se acompasan con la tardanza en la resolución del caso sub examine, máxime cuando no precisa qué otros asuntos se encuentran en la misma situación de tardanza que el presente.
Aunado a ello, es menester precisar que en proveído de 10 de septiembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, tras estudiar el número de asuntos que han ingresado y egresado a su despacho desde el año 2012, declaró «que la actuación del doctor Mario García Ibatá (…) en el trámite del proceso radicado bajo el 180013105220120080007102 (…) ha sido inoportuna e ineficaz»; en tal virtud, ordenó «una anotación por vigilancia judicial administrativa (…) para efectos de la decisión en la calificación integral de servicios» y compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
Con todo, se advierte que tampoco obra prueba en el plenario que demuestre que el togado haya puesto en conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura sobre el supuesto cúmulo de expedientes que dice tener, con el fin de que dicha autoridad le suministre, eventualmente, alguna medida de descongestión para así evacuar el presunto retraso que lo agobia.
En esa medida, no cabe la menor duda que la omisión injustificada en la que ha incurrido la Magistratura convocada, más puntualmente el togado ponente Mario García Ibatá, dio paso al quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, razón por la cual esta Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde frente a la apelación interpuesta por las hoy accionantes contra el auto de 17 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUCIAR S.A. quienes conforman el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM que actúa en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita la decisión de fondo que en derecho corresponde, frente a la apelación interpuesta por las hoy accionantes contra el auto de 17 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2