República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL9551-2014 Radicación n° 36958 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GUSTAVO CASTRO RUBIANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y contradicción, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad humana que considera vulnerados por la Corporación accionada. Relató que el 25 de noviembre de 2005 demandó ejecutivamente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas por sentencia en el proceso ordinario que promovió; el 26 de febrero de 2007 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y el 2 de junio de 2009 repuso el auto para abstenerse de ordenarlo contra la demandada en solidaridad, decisión sobre la que solicitó su nulidad y se negó, la cual confirmó el Tribunal el 29 de enero de 2010, con fundamento en que en el juicio ordinario no se discutió la responsabilidad subsidiaria de la Federación. Señaló que por resoluciones proferidas en el año 2012 se terminó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y extinguida su personería jurídica, por ello el 18 de diciembre de 2013 solicitó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros como su sucesora procesal y el Juzgado en providencia del 7 de febrero de 2014 la negó al considerar que era necesario demostrar « el título, acto, negocio jurídico o convención que obliga a suceder en sus derechos y obligaciones a la persona jurídica extinguida », que en ese asunto no se acreditó tal situación; recurrió la decisión y el Tribunal por auto del 30 de abril de 2014 confirmó y determinó que la sucesora procesal de la extinta ejecutada es la Fiduciaria la Previsora S.A. Adujo que en las referidas providencias existe confusión entre la responsabilidad subsidiaria y la sucesión procesal, que esta última surge cuando desaparece la sociedad subordinada que es parte en un proceso, que si la matriz debe responder por las deudas de la controlada, a nivel general y por mandato legal, con mayor razón debe ser remplazada como parte en el proceso cuando deja de existir, que tal carga es legal y no se deriva de una sentencia. Consideró desacertada la conclusión del Tribunal cuando indicó que la sentencia SU 1023 de 2001« solamente estableció una eventual responsabilidad transitoria frente al pago de las pensiones de los marinos y no de los derechos laborales », pues la Corte Constitucional consideró que la responsabilidad subsidiaria de la Federación sobre las obligaciones insolutas de la subordinada procede contra todas las acreencias laborales y que al ser desconocidos tales aspectos se vulneraron principios constitucionales y los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior solicitó declarar que la providencia proferida por el Tribunal el 30 de abril de 2014 es contraria al ordenamiento constitucional, se deje sin validez y en consecuencia se le ordene revocar el proveído del 7 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado. Por auto de 8 de julio de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Federación Nacional de Cafeteros se refirió a la figura jurídica de la sucesión procesal y señaló que frente a esta no se cumplen sus requisitos porque no le han transferido los derechos ni las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en la sentencia SU –1023 de 2001 se determinó que seguiría asumiendo los costos como presunto responsable subsidiario que por tanto su obligación solamente es la de entregarle al Patrimonio Autónomo Panflota los dineros respectivos, y éste será el obligado en asuntos laborales y pensionales; reiteró que la orden impartida por la Corte Constitucional en la referida sentencia « nunca implicó la cesión de la posición jurídico-procesal » de esa sociedad.
Adujo otros aspectos de índole legal para concluir que contra la Federación no existe una obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser ejecutada y solicitó negar el amparo. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Ahora bien, la discusión que aquí se propicia, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio del actor, se originó con la decisión del Tribunal que confirmó la del Juzgado de abstenerse de tener a la Federación Nacional de Cafeteros como sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.
El fundamento de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para decidir, fue la de que « la orden transitoria de la Corte Constitucional estableció únicamente una eventual responsabilidad subsidiaria de la Federación frente al pago de mesadas pensionales y afiliaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social», y consideró que de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil allegado al expediente la sucesora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria es la Fiduciaria la Previsora S.A., según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en su providencia del 7 de febrero de 2014, consideró que no había discusión en cuanto a que, como consecuencia del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, sobrevino su extinción declarada por auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012 proferido por la Superintendencia de Sociedades; que no obstante para que opere la aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil debe demostrarse cuál es el título, acto, negocio jurídico o convención que obliga a suceder en sus derechos y obligaciones a la persona extinguida, pero que al no haberse acreditado la fuente jurídica en virtud de la cual la Federación Nacional de Cafeteros es la obligada a suceder a la ejecutada, no había lugar a declarar la sucesión procesal.
Acorde con lo anterior, es claro que las decisiones del Juzgado y el Tribunal no son abiertamente trasgresoras, como que se soportan en la ausencia de acreditación de la sucesión procesal, sin que por tanto pueda el juez constitucional suplir tal actividad, ni menos predicar que aquellas violentan garantías constitucionales. En consecuencia no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vulneración que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga el accionante, lo cual conduce a negar la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8