CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°93933 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9550-2021 Radicación n.° 93933 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra la decisión proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «doble conformidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que fue condenado por la autoridad enjuiciada el 25 de octubre de 2000, en sentencia de única instancia, como autor del delito de « interés ilícito en la celebración de contratos»; oportunidad en la que fue impuesta una pena principal de 54 meses de prisión y multa de 15 smlmv.
Adujo que, en razón de lo anterior, el 27 de enero del año en curso, mediante escrito allegado ante la Sala de Casación Penal y en virtud de la « recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los términos del Informe 326/20» presentó impugnación contra la providencia referida; no obstante, dicha autoridad, en providencia del 3 de marzo siguiente « negó por improcedente la solicitud»; decisión que se mantuvo incólume, el 5 de mayo de 2021, cuando se desató el recurso de reposición que formuló frente a esta.
Hizo referencia a que su poderdante «jamás contó con el recurso de apelación y/o el derecho a la doble conformidad» por tratarse de un proceso de única instancia que, a su juicio, fue violatorio de « derechos humanos, convencionales, constitucionales y fundamentales» de manera que, discrepó de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional acopiados por la Homóloga Penal en la negativa de otorgar el privilegio, máxime que, conforme su apreciación, fueron «estándares» que no reflejaron el alcance previsto en el instrumento internacional en sentido estricto y vinculante para Colombia.
Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso «a la doble conformidad», a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia «ordenar a la accionada –Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, en consonancia con la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Disponer las medidas necesarias para que, a la brevedad posible Saulo Arboleda Gómez pueda interponer un recurso mediante el cual obtenga una revisión de su sentencia condenatoria, si así lo desea, en cumplimiento del artículo 8.2.h de la Convención Americana, conforme a los estándares establecidos en el presente informe de fondo”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado titular de la autoridad convocada refirió que, la presente acción, no debió abrirse paso en cuanto su actuar no incurrió en ningún defecto procedimental que « sacrificara» los derechos fundamentales del accionante, máxime que la negativa en conceder el recurso de impugnación, obedeció a que el fallo que se pretendió recurrir fue proferido por fuera del marco temporal que fijó la CC en la sentencia SU-146/20, en la que tras analizar la solicitud que con idéntica pretensión elevó también el ex Ministro Andrés Felipe Arias Leiva, concluyó de forma expresa que «la sentencia proferida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname [es el] criterio determinante para establecer desde cuándo es exigible el actual estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra un aforado constitucional».
Por su parte, el Procurador Tercero Delegado para Investigación y Juzgamiento Penal solicitó se negara el resguardo, pues no observó vulneración a ninguno de los derechos fundamentales mencionados en la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 16 de junio de 2021, negó el amparo constitucional deprecado.
Para arribar a esa decisión, señaló: De entrada, refulge ostensible que el ruego tuitivo no puede salir avante, porque el proveído expedido por la Sala de Casación Penal (5 may. 2021), mediante el cual ratificó la negativa de restringirle al quejoso la posibilidad de recurrir la directiva que lo condenó en “única instancia”, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Arguyó también que: Al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de los mandatos ya señalados, avalada por el contexto particular que revelaba el paginario incluso por lo que ha establecido esta Magistratura, en casos de similares contornos, donde advirtió que, “(…) Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión que compelió la expedición del Acto Legislativo nº 1 de enero 18 de 2018.
La Corte constitucional, en el asunto Arias Leiva, lo hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de Liakat Ali Alibux vs. Suriname. “La Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2014, por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local.
“Justamente, cual atrás se recordó, hubo un precedente interamericano, con más de una década de antelación, consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego, en esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional, deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble conformidad jurídica (…)” (STC1008-2021).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, en tal sentido, argumentó que existió «colisión de criterios» entre los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la SU-146/20, en la que estableció que no eran procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de única instancia proferidas antes del 20 de enero de 2014 y, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en Informe 326/20 recomendó al Estado Colombiano disponer las medidas necesarias para que « a la brevedad posible Saulo Arboleda Gómez pueda interponer un recurso mediante el cual obtenga una revisión de su sentencia condenatoria, si así lo desea, en cumplimiento del artículo 8.2h de la Convención Americana […]».
Así mismo, expresó que «No teniendo una respuesta clara al problema planteado, mi poderdante no tiene otro camino diferente a continuar luchando por su derecho humano –garantía judicial- y derecho constitucional y fundamental a la doble conformidad en igualdad de condiciones, por ejemplo, frente al caso del Dr. Andrés Felipe Arias Leyva, a quien sí se le otorgó dicho derecho, como se expuso en el amparo deprecado».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada a cuestionar el auto AP1691-2021 del 5 de mayo de 2021, a través del cual la Sala de Casación Penal no repuso el auto AP747-2021 del 3 de marzo del año en curso, que «negó por improcedente» el recurso de impugnación especial contra la sentencia de única instancia que condenó al aquí actor, como autor del delito de «i nterés indebido en la celebración de contratos », el 25 de octubre de 2000.
Respecto de la decisión cuestionada, este órgano de cierre advierte que las consideraciones esbozadas por la autoridad accionada resultan razonables, pues, se observa, que la Homóloga Penal decidió no reponer el auto que negó la solicitud de impugnación especial, como quiera que «la sola reiteración de los argumentos presentados en la solicitud inicial y la exposición del particular criterio del recurrente frente al análisis contenido en el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional que reconoció la retroactividad de la enmienda constitucional 01 de 2018 a partir del 30 de enero de 2014, son motivo suficiente para mantener la decisión inicial adoptada» (Subrayado de la Sala).
En efecto, en esa oportunidad la Sala de Casación Penal reseñó que: La argumentación del recurrente se encaminó a cuestionar el contenido de la sentencia SU-146/20 en la que la Corte Constitucional, en su criterio, fijó una serie de parámetros reglamentarios del derecho a la doble conformidad judicial para quienes, como el ex Ministro SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, fueron condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia. La critica (sic), en los términos en los que fue planteada, resulta abiertamente inadmisible porque la pretensión, en últimas, se contrae a que la Sala de Casación Penal desconozca el precedente que estableció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional quien, con fundamento en las razones jurídicas suficientemente explicadas en el referido pronunciamiento, determinó que no son procedentes las impugnaciones promovidas contra las condenas de única instancia proferidas antes del 30 de enero de 2014, porque, en esencia, solo a partir de ese momento es posible afirmar que en el sistema regional vinculado por la Convención Interamericana de derechos Humanos «existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia pena».
Lo anterior porque, según la Corte Constitucional, ni el ordenamiento jurídico nacional, ni el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el precepto 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determinaban de manera expresa la existencia del derecho a impugnar las sentencias que establecían la responsabilidad en única instancia o por primera vez en la segunda instancia de un proceso penal.
Se trataba, por el contrario, según el razonamiento de esa Corporación, de prescripciones generales sobre el derecho a impugnar o recurrir los fallos condenatorios de índole penal. Bajo el anterior entendido, la Sala fustigada arguyó: […], no es posible acceder a la pretensión del impugnante, pues ello implica tanto como que la Corte Suprema de Justicia desconozca abiertamente las razones que, tras un minucioso estudio y con apoyo en los instrumentos convencionales, legales y jurisprudenciales, expuso la Corte Constitucional para fijar los límites temporales dentro de los cuales opera la mencionada prerrogativa y que se encuentran contenidos en la Sentencia de Unificación 146 de 2020 cuyo acatamiento constituye un imperativo para las autoridades judiciales en tanto proviene del órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución. Dicho de otra manera, el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional tiene naturaleza erga omnes y, como así lo precisó esa misma Corporación en la sentencia C-104 de 1993, sus decisiones «no constituyen un criterio auxiliar de interpretación, sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 C.P.-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior».
En tal sentido, finalmente precisó: […] que la decisión de no conceder la impugnación al ex Ministro ARBOLEDA GÓMEZ, no implica el desconocimiento del carácter vinculante de las recomendaciones emitidas por la Comisión porque, como así lo precisó esta Corte en CSJ AP678-2018, AP3661-2018, entre otras: «El estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta, incluyó por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y garantías judiciales y respeto a los derechos humanos. Y ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados por un cuerpo plural de magistrados del más alto nivel de preparación y experiencia, lo que constituye la máxima aspiración de toda persona envuelta en litigios penales».
Frente a lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido, para esta Sala resulta improcedente la vía de resguardo pretendida, máxime que lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte del quejoso, de la diferencia de criterio acerca de la forma en que la Homóloga Penal decidió no reponer la decisión primigenia frente a la negativa de conceder el recurso de impugnación especial contra la sentencia de única instancia que condenó al actor como autor del delito de « interés indebido en la celebración de contratos»; advirtiéndose en todo caso, que la autoridad enjuiciada dilucidó que el fallo que se pretendió recurrir estaba por fuera de la órbita temporal que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-146/20 en la que se señaló que el derecho a apelar las sentencias de única instancia proferidas contra los aforados constitucionales se tornó exigible, de manera concreta, a partir del 30 de enero de 2014; situación que para esta Sala, demuestra que la autoridad accionada enmarcó su decisión en el precedente que fijó el máximo órgano garantista.
Por lo antedicho, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Es así que, en suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00