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STL9550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 56522 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9550-2019 Radicación n.° 56522 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifiesta como sustento de sus pretensiones que el señor Francisco Ortis Leiva, quien en su calidad de auxiliar de enfermería se encargó de los cuidados de su señor padre Segundo González, promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de obtener «el pago de su seguridad social, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales».

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, juicio al cual se vinculó como litis consorcio necesario a su medio hermano Diego Fernando González. Indica que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, no accedió a las pretensiones de la demanda «al considerar que su comportamiento frente al demandante estaba justificado en razón a la obligación legal, constitucional y jurisprudencial que le asistía en velar por la salvaguarda de su padre y no por un interés en subordinar laboralmente al demandante», decisión que apelada por el señor Francisco Ortis Leiva, fue revocada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2019, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el demandante y Carolina González, y condenarla al pago de la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reprocha la accionante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una vía de hecho, en razón a que «tenía la convicción de no ser empleadora del enfermero y solo actuar en defensa del bienestar de su progenitor, por lo que así no hubiese hecho abono al demandante por concepto de su liquidación, tal situación no configura ipso facto la mala fe»; por demás expuso, que frente a su persona no se podía establecer el cumplimiento de los elementos del contrato de trabajo, en tanto que no existió subordinación de su parte y frente al actor, como tampoco la remuneración se dio por parte suya, teniendo en cuenta que el pago como contraprestación del servicio realizado por el demandante proveía de la pensión que devengaba su padre, y la cual era administrada por su hermano desde el exterior.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en cuanto a la condena impuesta respecto al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mediante auto calendado de 10 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el señor Diego Fernando González Álzate, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que el fallo cuestionado «se ajusta a derecho».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 10 de abril de 2019, en virtud de la cual revocó la sentencia de primer grado para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el demandante y la accionante Carolina González, y condenarla al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que en criterio del tutelista comporta una vía de hecho, en tanto que no se cumplía con los elementos del contrato, los cuales eran necesarios a fin de obtener tal declaratoria; así mismo condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin haber estudiado la mala fe, requisito indispensable a fin de emitir dicha condena.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Cali, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 10 de abril de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de analizar las pruebas que comportan el expediente, encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, para lo cual expuso: Al revisar el material probatorio arrimado al proceso y aplicando los principios de valoración racional y comunidad de las pruebas, se evidencia por parte de la Sala de Decisión, que en el caso conocido en autos, la demandada no desvirtuó la existencia del contrato de trabajo verbal, esto es que de acuerdo al testimonio rendido por la señora Araceli Álzate de Morales, en razón a que la testigo tuvo contacto pleno de todos los hechos ocurridos en vigencia de esta relación, sumado a la certificación dada por la demandada el 29 de agosto de 2011, para efectos de aperturar una cuenta de bancaria para realizar los depósitos de sus respectivos salarios, como también los correos electrónicos escritos por la demandada al litisconsorte necesario señor Diego Fernando Gonzáles Álzate, en los cuales manifiesta que ella había contratado al actor y que todo el tema concerniente al aumento del salario debía ser tratado con ella, y del mismo interrogatorio de la demandada; aunado a lo anterior, y con el referido material probatorio es suficiente para demostrar la prestación personal del servicio del señor Francisco Ortis Leiva a la demandada Carolina González Castro, por lo que se declara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 29 de agosto del 2011, al 12 de junio de 2013.

Para finalmente condenar al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social, por el no pago de cesantías, luego de realizar el respectivo estudio de la mala fe del empleador, al considerar que: (…) la accionada no aportó al expediente prueba alguna demostrando que le realizó al actor la liquidación de las cesantías causadas del 29 de agosto de 2011, hasta el 12 de junio de 2013, en el hecho 18 de la demanda, el demandante manifiesta que se le hizo un abono de las cesantías, a folio 15, se encuentra una consignación del día 17 de junio de 2013, por la suma de $778.232, lo que no conduce a concluir que sea una cuenta exclusiva de nómina del demandante, este valor encuentra la Sala que no se sabe quién lo consignó por lo que habrá lugar a condenar a la sanción moratoria, en consecuencia la parte accionada debe cancelar al demandante, un día de salario por cada día de retardo por el no pago de las prestaciones a la terminación de la relación laboral, a partir del 13 de junio de 2013, por 24 meses, como salario se tomará la suma de $1.000.000 devengados por el actor, la cual arroja la suma de 24.000.000, y a partir del 13 de 2015 hasta que se pague la presunta cesantía debida, debe pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera hasta la fecha de pago; por vía de información se inserta cuadro de liquidación de las cesantías causadas la cuales ascienden a 1.909.967,22 lo anterior, no significa que se esté reconociendo condena por cesantías que estas no fueron solicitadas en la apelación, solo es un punto de referencia de la suma debida.

Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de revocar la sentencia del A quo, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado, encontró acreditados los elementos del contrato de trabajo con la accionante, que daban cuenta de la presunción de la relación laboral conforme lo establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo el Tribunal cuestionado, se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, a efectos de corroborar el proceder de la parte demandada a fin de desconocer el contrato laboral del demandante, en aras de establecer la procedencia del pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11